Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2007, expediente 0 20395827

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 223/07

En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de octubre de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratuleros: "M. T. S.R.L C/ L. J. C. S/ EXCLUSION DE SOCIO" (causa 95.827), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 630/634 vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

I) En el premencionado decisorio el señor Juez "a quo", rechazó la tercería iniciada por H.M.O. dirigida contra M.T.S.R.L. y H.N.S.; impuso las costas al tercerista vencido y postergó la regulación de los honorarios en los términos del art. 51 de la ley 8904.

Contra esa forma de decidir apela la actora a fs. 636, viniendo la correspondiente expresión de agravios a fs. 638/642 vta, la cual fue replicada a fs. 644.

Ha señalado la recurrente previo a señalar la índole y objeto de su pretensión, que conforme se expresa en la sentencia recurrida ha quedado acreditada la existencia de formulario "08" con la firma certificada, lo cual amerita la existencia del mismo no habiéndose cuestionado la firma del vendedor del automotor que ocupa la contienda ni la fecha del mismo la cual es X de junio de 1997 según se advierte de fs. 490 vta., que el embargo que ocupa el proceso data del XX de mayo del 2002, que el fallo no se expide sobre la certeza del boleto de compraventa que se acompaña el cual fue reconocido por la firma "M. T. S.R.L." como así que ésta reconoció el pago del precio que allí consta, que no se acreditó en el proceso que haya obrado con mala fé, que de los términos que obran surge que el camión embargado esté en su poder como así la existencia de la adquisición.

Puntualiza finalmente que de la actuación surge la fecha cierta de ese "formulario 08" el pago de la adquisición del automotor, su buena fé de acuerdo a su actividad, que el crédito que generó ese embargo es posterior a la adquisición que invoca, por lo cual requiere se revoque el pronunciamiento.

II) Dando las necesarias razones del caso que seguidamente explicitare, adelanto que la decisión que he de proponer a mi distinguida colega de Sala transita en propiciar la revocación del apelado decisorio (art. 260. 261 del C.P.C.).

Principio por señalar que tal como surge del escrito de inicio de esta tercería de mejor derecho promovida, el accionante H.M.O., dirige su acción al embargante de un vehículo camión Dominio XXX XXX H.N.S., quién según constancias agregadas a fs. 454/455 trabó esa medida en el Registro de la Propiedad Automotor el XX de junio de 2002 en el ámbito de la ejecución de sus honorarios regulados en la "contienda principal" en la cual es actora M.T.S.R.L., la que aún reviste en ese registro la condición de titular registral del automotor; y ello a los fines de pretender inscribir el bien mueble mencionado a nombre de ese accionante incidental con preferencia frente a ese embargante de fs. (507/511).

Se ha invocado a esos fines un boleto de compraventa celebrado, según se sostiene, el XX de abril de 1997 entre el actor y la firma M. T. S.R.L. por la suma de U$S XX.XXX, el cual fue reconocido como así que fueron abonadas esas sumas, en su integridad según los términos de la réplica a esta tercería por parte de esa sociedad (fs. 613/614; arts. 354 del C.P.C.; arts. 1018, 1026 del C. Civil).

También surge acreditado según actuación notarial agregada fs. 490/492 que fue suscripto el X de Junio de 1997 el llamado formulario "08" a los fines de tramitar -sin que se lo hubiere afectuado- la correspondiente inscripción de dominio en el registro Nacional de la Propiedad Automotor (art. 1, 2, 13 y 14 decreto 6582/58 texto ordenado por decreto 111/97).

Por otra parte bien es cierto que el testigo C.L.N. que depuso a fs. 571/572 vta. da cuenta que el tercerista le encomendó "más o menos" en los años XXXX o XXXX la tarea de revisar ese vehículo por su profesión de mecánico ya que le faltaba el motor y tenía el parabrisas roto,...

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