Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 92026

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.026, "M., D. y otro contra F.C., R.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había ordenado llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses (fs. 173/185 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 190/196).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la nulidad y a la excepción de pago parcial. Asimismo, revocó el pronunciamiento en cuanto había establecido la inaplicabilidad al caso de las normas de emergencia y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 y 1 y 8 del decreto 214/2002, manteniendo -en consecuencia- el crédito reclamado en la moneda de origen.

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la alzada rechazó la nulidad interpuesta por el demandado al considerar que carecía de sustento válido "argüir la nulidad de la sentencia de fs. 139/147, por haberse omitido el tratamiento del beneficio de litigar sin gastos pedido al ser requerido el pago de la tasa de justicia (ver fs. 37), pues si bien el recurso de apelación comprende el de nulidad (art. 253, del C.P.C.), no lo es menos que queda limitado para los vicios de forma de la sentencia o en cuanto a las formalidades prescriptas para dictarlas..." (fs. 174 vta.).

    En lo atinente al análisis de la constitucionalidad de las normas de emergencia la Cámara sostuvo que la aplicación estricta de las leyes de pesificación producía una anómala novación objetiva de la obligación, por cuanto los importes convenidos en dólares pasaban a convertirse en pesos, sin considerar el diferente poder adquisitivo que poseen ambas monedas en la actualidad (fs. 179 vta.).

    Asimismo advirtió que si bien nuestra Constitución no reconoce un derecho absoluto a la propiedad, puesto que el mismo puede ser reglamentado conforme lo requiera la moral, el bienestar y aun el interés económico de la sociedad, falta razonabilidad en el referido ordenamiento que no guarda proporción entre el medio elegido y el objetivo de zanjar la crisis (fs. 180).

  2. Frente a tal decisión se alza la parte accionada, denunciando la conculcación de la ley 25.561, del decreto 214/2002, de los arts. 1198 del Código Civil y 17, 18, 28 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal (fs. 190/196).

    Sostiene que debe declararse la nulidad de la sentencia por no haber abordado la Cámara lo relativo al beneficio de litigar sin gastos (fs. 191 vta.).

    Arguye que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (fs. 192).

    A continuación agrega que el régimen de convertibilidad de la moneda y pesificación de las deudas dispuestas por la ley 25.561 y el decreto 214/2002, son medidas de evidente política económica, resultando facultades inherentes al poder legislativo y ejecutivo, y exentas por lo tanto del control de la jurisdicción (fs. 193).

    Por último, afirma que debe aplicarse al caso la citada normativa pues la resolución recurrida vulnera la protección integral de la familia y la compensación económica familiar, en tanto se trata de la vivienda única de la parte demandada (fs. 195).

  3. El recurso debe prosperar con el alcance que propondré.

    3.1. La primera de las quejas vertidas, relacionada con el pedido de nulidad de la sentencia introducido como agravio dentro del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley - no resulta abordable en esta instancia, en tanto la falta de resolución definitiva del beneficio de litigar sin gastos no es, en la concreta situación de autos, cuestión esencial alguna que deba ser resuelta por la Cámara a los efectos pretendidos por el recurrente, ni tampoco es la vía elegida la adecuada para dar tratamiento a lo que denuncia el recurrente, máxime cuando la eventual falta de pago de la tasa de justicia resulta una cuestión procesal ajena también a la impugnación deducida.

    Como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corte, las cuestiones procesales anteriores al pronunciamiento impugnado resultan ajenas a esta instancia desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente (conf. Ac. 86.995, sent. del 14-IX-2005, entre otras).

    3...

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