Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 97702

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.702, "Graneros, R.A. y otros contra P., H.D. y otros. Indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el pronunciamiento que había hecho lugar parcialmente a la demanda (fs. 424/426).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 431/438).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había acogido parcialmente la demanda, pues consideró que los demandados demostraron la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, prevista en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 425/426).

    Para así decidir, el tribunal sostuvo que la víctima se comportó con evidente imprudencia y negligencia al no extremar las medidas de cuidado y violar diversas normas específicas del Código de Tránsito (arts. 51, 56 inc. 2, 58, 59 inc. 2, 67 3er. párr., 93 y concs., ley 11.430).

    Asimismo, destacó la alzada que la pericia obrante a fs. 235/237 da cuenta de la existencia de carteles que prohíben la circulación de bicicletas en el lugar del hecho, y que en el caso la conducta desaprensiva del ciclista tuvo como natural resultado que fuera causante y víctima de su propio daño (v. fs. 425 vta.).

    Por todo ello, advirtió que en autos no existían razones que permitieran responsabilizar al accionado; y en consecuencia dispuso se revoque la sentencia apelada rechazando la demanda interpuesta, con costas (v. fs. 426 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte demandante, alegando la vulneración de los arts. 902, 1103, 1113 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento y hace reserva del caso federal.

    En suma, aduce que el decisorio resulta absurdo al apartarse de los principios de la lógica y de la prueba colectada en la causa, pues entiende que "... en ningún lugar de la causa se prueba la culpa de la víctima..." (fs. 434 vta.).

    Señala que en autos se encuentra debidamente acreditado que el chofer de la camioneta no obró con la prudencia y el pleno conocimiento que la conducción de ese vehículo requería conforme lo prescripto por el art. 902 del Código Civil y que ello impidió al conductor accionado ver la víctima con la antelación suficiente para frenar el rodado y evitar el hecho dañoso que diera origen a la litis.

    Asimismo destaca que la demandada no aportó prueba indubitable que la eximiera de responsabilidad en el marco del art. 1113 del Código Civil, y que la alzada no explicó las razones por las cuales dejó de lado la presunción de causalidad para decretar la interrupción total del nexo, lo que amerita a su entender se revoque el pronunciamiento recurrido (fs. 436/437).

  3. El recurso no puede prosperar.

    Tiene dicho esta Corte que determinar si ha existido o no prueba indubitable de liberación de la responsabilidad que contempla el art. 1113 del Código Civil, a través de la evaluación de las circunstancias que rodearon al evento dañoso, constituye el análisis de típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en la instancia extraordinaria, salvo supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 91.372, sent. del 30V2007; Ac. 90.931, sent. del 14IX2005).

    Y si bien este vicio ha sido denunciado, el recurrente sólo ha ofrecido su particular versión de los hechos y su propia valoración del pronunciamiento, lo que no es suficiente para demostrarlo (conf. Ac. 93.214, sent. del 24V2006; Ac. 82.775, sent. del 5III2003).

    Agrego a ello, que discrepar con las conclusiones del fallo no constituye base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilice la queja, ya que éste sólo se configura cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental que padece el pronunciamiento, de suerte tal que autorice la apertura en la vía extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. C. 89.923, sent. del 3X2007; Ac. 83.050, sent. del 16VII2003, entre otros).

    Por último, cabe destacar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, que transita por carriles distintos de los que vertebran la sentencia desentendiéndose de la estructura argumental y jurídica que realmente sirvieron de apoyo al fallo (conf. art. 279 del C.P.C.C.).

    Por las consideraciones vertidas, no encontrándose configuradas las violaciones legales denunciadas, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters y P., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    En mi opinión, el recurso es parcialmente fundado.

    El a quo rechazó la pretensión por considerar que en el accidente de tránsito medió responsabilidad exclusiva de la víctima, la que entendió configurada por su circulación en bicicleta por una vía como...

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