Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente B 62204

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.204, "O.L., P.A. y otra contra Municipalidad de General Belgrano. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.P.A.O.L. y M.T.C., de profesión arquitectos mediante apoderado promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Belgrano reclamando el pago de una suma de dinero en concepto de "honorarios profesionales", con más sus intereses desde que cada suma es debida y costas del juicio.

Relatan que la demandada se contactó con ellos en el año 1987 requiriendo de sus servicios para la realización de dos proyectos y dirección de la obra para la construcción de 111 y 17 viviendas prefabricadas económicas nuevas a erigirse en dos inmuebles comunales. Ambos predios prosiguen se encuentran ubicados en el ejido urbano del municipio y habían sido afectados por aquélla para la construcción del complejo edilicio.

Afirman que iniciados los trámites preliminares de prefactibilidad de las instalaciones de servicios y obtenido un crédito hipotecario por la comuna para financiar el proyecto, previo dictado de las pertinentes ordenanzas que autorizaron al Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios necesarios, elaboraron el conjunto de los planos del proyecto, cortes, vistas de fachada, plantas y demás, presentándolos ante la accionada para su consideración. Aseguran que tal documentación fue aprobada con fecha 26XI1987.

Exponen que el día 7XII1987 se suscribieron sendos contratos de encomienda profesional para las dos etapas del proyecto y la dirección de la obra, pactándose unos honorarios que "no podían resultar inferiores al resultante de la aplicación del Arancel para Regulación de Honorarios a los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, que ambas partes declaran conocer y se obligan a respetar, y cuyo monto definitivo se determinará en el momento de su percepción, parcial o total, según los valores mínimos y vigentes en dicha fecha". Sostienen que a este respecto, se pautó una forma de pago al contado en el momento de la firma de los contratos para el tramo referido al proyecto y en cuotas mensuales consecutivas durante la marcha de la obra para el vinculado a la tarea de dirección.

Indican que la demandada "comenzó a diferir en el tiempo la erección de la obra", sin abonar los honorarios correspondientes a las tareas ya realizadas, pese a los sucesivos reclamos presentados.

Advierten que en el año 1996 se sorprendieron al constatar que el barrio de viviendas había sido construido por la Municipalidad de General Belgrano bajo la dirección de otros profesionales, sin que les hubieran comunicado nunca tal decisión ni la evidente rescisión del contrato que los uniera.

Ante tal situación, apuntan, iniciaron una demanda por cobro de honorarios ante el Juzgado Civil y Comercial nº 10 de San Isidro, por ser la jurisdicción acordada en el contrato, siendo que tiempo después, la causa fue archivada por disposición de esta Suprema Corte, en el entendimiento que el juzgado carecía de competencia para decidir la cuestión.

Sostienen que posteriormente, y ante el fallecimiento de su abogado, iniciaron nuevos reclamos por la vía administrativa para obtener el cobro de los trabajos efectuados, sin que ninguno de ellos recibiera una respuesta oficial.

Al respecto, aducen que el plazo de prescripción para el cobro de honorarios profesionales es de diez años (conf. art. 4023, C.C.), siendo que ese plazo ha sido interrumpido mediante el citado juicio de cobro contra la deudora (conf. art. 3896, C.C.) por lo que la demanda presentada en esta instancia resulta formalmente procedente.

Practican una pormenorizada liquidación de las sumas adeudadas de acuerdo a los trabajos que corresponden a los rubros del proyecto, dirección de obra y gastos extraordinarios incurridos, por lo cual el reclamo total asciende a la suma de $ 241.636, con más los intereses que resulten del pago extemporáneo.

Fundan su derecho en los arts. 1493 y siguientes, 1623 y 1627 del Código Civil, los contratos oportunamente firmados entre las partes, arts. 6, 8, 20, 21, 24 inc. 1º y 79 del decreto 6964/1965.

Ofrecen prueba confesional, testimonial, documental, informativa y pericial técnica.

  1. Corrido el traslado de ley , la Municipalidad de General B. no se presentó en tiempo oportuno, por lo que el P. de este Tribunal declaró perdido el derecho de contestar la demanda (conf. arts. 59, 150 y 155 del C.P.C.C.; v. proveído de fs. 103).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba por la parte actora y no habiendo ninguna de las partes hecho uso en tiempo de su derecho a alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas y demás constancias de la causa, se extraen los siguientes datos útiles para solución del conflicto:

    1. A fs. 13 del expediente administrativo 40.4105977/96 obra copia de la Ordenanza 38/1987 (sancionada el 25XI1987), por la cual el Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Belgrano autorizó al Departamento Ejecutivo de esa comuna a suscribir los convenios necesarios para la construcción de un barrio habitacional de 128 viviendas, con destino beneficiar a aquellas personas perjudicadas por las recurrentes inundaciones en la zona.

    2. En la misma fecha, por Ordenanza 39/1987 se otorgó cesión a título gratuito de dos lotes al Banco Hipotecario, como garantía real para la concesión del préstamo que sustentaría el proceso de construcción habitacional (v. fs. 14, expte. cit.). Asimismo, por Ordenanza 40/1987, se modificaron los indicadores catastrales y parcelarios a fin de permitir la subdivisión del fundo de acuerdo con las estipulaciones reglamentarias vigentes (v. fs. 15).

    3. Entre el 2XI1987 y el 23XI1987, se realizaron gestiones ante organismos públicos y dependencias técnicas oficiales que certificaron la prefactibilidad del emprendimiento en cuanto a la instalación de redes cloacales, aptitud hidráulica y provisión de gas natural y energía eléctrica (v. constancias de fs. 20/31).

    4. El 7XII1987 se celebraron sendos convenios entre la Municipalidad de General Belgrano y los arquitectos P.O.L. y M.T.C., en formularios preimpresos que expresan iguales condiciones, para "el proyecto y la dirección de la construcción de 111 viviendas prefabricadas de tipo económico" por una parte, y de 17 viviendas del mismo tipo por otra (v. contratos originales obrantes a fs. 1/2 del expte. judicial; copias a fs. 4 y 5 del expte. adm. citado). En ambos casos se pautó el pago de un honorario cierto (australes 15.931,99 y australes 3.137,28, respectivamente) a abonar de la siguiente manera: "a la firma del presente la totalidad del proyecto. La dirección en doce pagos mensuales y consecutivos durante la marcha de la obra" (art. 5º).

    5. A fs. 37/60 del expediente judicial, constan los planos originales confeccionados por los actores para el citado proyecto de viviendas (cuyas copias fueron agregadas a fs. 36/47 del expediente administrativo referido).

    6. Con fecha 17X1996, los actores efectúan un reclamo administrativo por la deuda de honorarios por los trabajos realizados ante la comuna de General Belgrano (v. fs. 1/3 del expte. adm. mencionado).

    7. Ante la falta de respuesta del municipio, reiteran su petición el 29VIII1997 y finalmente interponen un pedido de "pronto despacho" con fecha 10X1997 (v. fs. 1 y 5 del expte. adm. 40.4107361/97).

  4. En primer término, cabe recordar, en punto a la falta de contestación de la demanda por la comuna, que el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 77 de la ley 12.008) no prescribe que la falta de contestación a la demanda deba estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto; razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias (conf. Ac. 66.972, sent. de 16II2000, Ac. 83.124; sent. de 5III2003; Ac. 91.496, sent. de 27VII2005).

    En tal tarea no es posible soslayar el impacto que finalmente producirá la resolución de las cuestiones en debate, cuando como en el caso la indemnización perseguida conlleva un coste que recae sobre el Estado y que lo obliga a pagar dos veces por la realización de una misma obra.

  5. Aclarado ello, cabe precisar que en autos se encuentra debidamente acreditado con las constancias de la causa que:

    i] Los actores suscribieron con la Municipalidad de General Belgrano los contratos que invocan como basamento de su pretensión (v. fs. 1/2 del expte...

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