Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2009, expediente L 93232

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.232, "P. , E.P. contra SOMISA. Indemnización por incapacidad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de San Nicolás hizo lugar parcialmente a los reclamos impetrados. Impuso las costas a la demandada por los rubros declarados procedentes, y a la parte actora por los rechazados (fs. 543/560).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 566/575).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el Tribunal de Trabajo nº 2 de San Nicolás ordenó la acumulación de los autos "P. , E.P. contra SOMISA s/Indemnización art. 212, párrafo cuarto de la L.C.T." (expte. 1465), a las actuaciones caratuladas "P. , E.P. contra SOMISA s/Indemnización por incapacidad" (expte. 19.560), en trámite por ante el Tribunal de Trabajo nº 1 de dicha localidad (v. fs. 517/518).

    1. En este marco, cabe señalar que el actor promovió demanda a fs. 8/12 vta. con fecha 1º de marzo de 1991 (v. cargo de fs. 12 vta. in fine), por la que perseguía el cobro de indemnización por enfermedad accidente, al amparo de la ley 9688, contra SOMISA. A fs. 104/117 recayó sentencia definitiva en la que se admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación a las patologías columnaria y auditiva; y, recogiéndose, en cambio, la reclamación por el resarcimiento de la incapacidad atribuida al cuadro de neurosis depresiva.

      Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 118/126 vta.). Esta Corte dispuso su anulación ex officio con exclusivo alcance a lo decidido sobre el acogimiento de la defensa de prescripción de la acción, confirmándolo en cuanto había declarado la procedencia de la pretensión resarcitoria por la aludida dolencia de índole psíquica (v. fs. 147/151).

    2. Por su parte, luce glosada a fs. 273/288 la demanda promovida el 7 de octubre de 1993 (v. cargo, fs. 288 in fine), reclamando el pago de la retribución en concepto de vacaciones proporcionales y la indemnización prevista por el art. 212, párrafo cuarto de la ley de Contrato de Trabajo, habiéndose igualmente impetrado, en subsidio de esta pretensión, las diferencias provenientes del cálculo de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido.

    3. En el veredicto de fs. 542/551 y sentencia de fs. 552/560, el tribunal a quo resolvió acerca de la faceta de la decisión primigenia cuya nulidad oficiosa había sido declarada, y de las reclamaciones contenidas en la segunda acción entablada. En ese contexto, hizo lugar a la indemnización por enfermedad accidente, y rechazó en cambio el reclamo por vacaciones proporcionales y la indemnización pretendida con fundamento en el art. 212, cuarto párrafo de la ley 20.744 (t.o.), así como los restantes rubros.

      Para así decidir, estimó no acreditado que la minusvalía portada por el actor fuera de carácter absoluta en los términos exigidos por el precepto legal de aplicación. A su vez, determinó por mayoría que las vacaciones proporcionales se encontraban alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada del acuerdo homologado en sede administrativa. Finalmente, en lo atinente a las pretensas diferencias indemnizatorias derivadas del distracto, juzgó válida la renuncia formulada por el actor, en el marco de su acogimiento al régimen de retiros voluntarios implementado por la sociedad demandada (v. sent., fs. 553/560).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 566/575, la parte actora denuncia violación de los arts. 37 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 212, cuarto párrafo de la ley de Contrato de Trabajo; 18 de la Constitución nacional, y de la doctrina legal que cita.

    Dos son los aspectos del decisorio que estructuran los agravios que porta la impugnación.

    1. El primer cuestionamiento está vinculado con la definición sobre la ausencia del presupuesto fáctico requerido para viabilizar la pretensión indemnizatoria fundada en la norma del art. 212, cuarto párrafo de la ley de Contrato de Trabajo.

      En este punto, censura el recurrente la valoración de la pericia médica, pues considera que el fallo dictado desoye, sin fundamento alguno, las conclusiones del experto.

      En su opinión, no constituye argumento válido para apartarse de lo dictaminado por el perito el hecho de que al momento de elaborarse la experticia no se contara con el legajo médico del actor, toda vez que sus constancias lucen glosadas en autos, y agrega de ellas surge que P. había sido calificado como "E" por la propia demandada, lo que significa que se lo consideraba incapacitado para la ejecución de cualquier tipo de labores. Arguye que tampoco lo es que dicho profesional hubiera informado que la incapacidad atribuida al actor se refería a su profesión habitual, pues luego en la ampliación del respectivo dictamen aclaró que era absoluta, total y permanente, y que aquel ya la portaba al momento del cese.

      Controvierte la afirmación del sentenciante de grado en cuanto sostiene que no puede dejar de lado las conclusiones fácticas establecidas en el veredicto de fs. 104/112, en lo relativo a la determinación de las dolencias y del porcentaje de incapacidad, teniendo en cuenta según argumenta que no se verificó al respecto acuerdo entre los magistrados votantes en dicho pronunciamiento sobre la cuestión que ahora se califica erróneamente, a su criterio de inconmovible.

      Asevera que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, la afección por diabetes fue incluida en la demanda de fs. 273/288, por lo que el porcentual incapacitante fijado por el experto, al momento de brindar explicaciones en la audiencia de vista de la causa, debe ser considerado a los fines de establecer el total de la disminución de la capacidad laborativa.

      Discute el procedimiento utilizado por el a quo para fijar el porcentaje final de incapacidad. Alega que el método de la capacidad restante no es aplicable en el caso, en el que a su criterio deben yuxtaponerse de modo aritmético los distintos guarismos, sumatoria esta que a su entender arroja como resultado un menoscabo de carácter total, de conformidad con las conclusiones del perito de las cuales se alejó el tribunal.

      Finalmente, pone de manifiesto que el sentenciante soslayó ponderar lo informado por el contador respecto a que el actor usufructuó sucesivas licencias por enfermedad desde el mes de enero de 1991 hasta su desvinculación, acaecida en octubre del mismo año.

    2. La restante crítica se finca en el rechazo del rubro "vacaciones proporcionales".

      Postula el quejoso que si el contrato se considera extinguido conforme su propuesta por vía del supuesto previsto por el art. 212, cuarto párrafo de la ley de Contrato de Trabajo, ello significa aduce que la ruptura es...

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