Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2009, expediente B 58871

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.871, "T., C. contra Municipalidad de Tordillo. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.T., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tordillo, solicitando la anulación del decreto 88/1996 por medio del cual se dispuso su cese en el cargo de jefe de Departamento de Obras del municipio demandado.

Asimismo, solicita que se condene a la accionada a disponer su reincorporación en el empleo, computándosele como tiempo de servicios efectivamente trabajado el período en el que permaneció separado de su cargo.

Por último, pretende que se le abonen la totalidad de los haberes dejados de percibir con actualización monetaria e intereses, e indemnización en concepto del daño moral, derivado del acto separativo reputado ilegítimo.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Municipalidad de Tordillo. En su contestación de demanda, se opone a la admisibilidad de la pretensión deducida por el actor, pues, según afirma, el acto impugnado en esta litis se encuentra firme, dado que en sede administrativa el interesado habría planteado en modo extemporáneo el recurso de revocatoria.

    En cuanto al fondo de la cuestión, pide el rechazo de la demanda incoada, manifestando que los argumentos del accionante no resultan idóneos para invalidar los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. En oportunidad de contestar la demanda, el municipio accionado se opone al progreso de la acción esgrimiendo como argumento que el acto cuestionado se encontraría firme y consentido, pues, el interesado habría planteado el recurso de revocatoria extemporáneamente en sede administrativa.

    Al justificar su reparo, señala que pese a las manifestaciones del actor de su proceder se infiere que tomó conocimiento del acto de cese inmediatamente luego de que fuera dictado, pues el 30IV1996 se presentó ante el Concejo Deliberante impugnando el acto de cese.

    Destaca que, pese a ello, el interesado articuló el recurso de revocatoria contra el mencionado acto recién el 11VI1996, esto es, excedido el plazo que la norma de procedimiento establece.

    Concluye que tal proceder ha provocado el consentimiento y firmeza del decreto 88/1996 puesto que según entiende la falta de interposición oportuna del recurso de revocatoria previsto por la norma procedimental inhibe al Tribunal de pronunciarse sobre lo actuado en sede administrativa, salvo el supuesto de revisión judicial por ilegitimidad (v. fs. 90).

  4. Al contestar el traslado que se le confiriera, el actor expresa que el municipio accionado no cumplió con su deber de notificar el acto de cese, como tampoco dio curso al pedido de revocatoria ni a su reclamo de pronto despacho, desoyendo las presentaciones de su parte.

    Explica que, en atención a que la comuna no contaba al momento de presentar su reclamo ante el Concejo Deliberante con el titular del Departamento Ejecutivo, recurrió a aquel órgano a fin de dirigir sus inquietudes a la institución que había creado los cargos y podría aportar información certera sobre su situación de revista.

    Resalta que de su parte no existió inactividad que permita inferir un presunto consentimiento (v. fs. 93/94).

  5. Como antecedentes administrativos útiles para la solución de la cuestión se remitieron las siguientes fotocopias de actuaciones aisladas; a saber:

    1. Dictamen de la Asesoría General de Gobierno de fecha 15II1996 por el cual respondió la consulta que le habría formulado la Municipalidad de Tordillo acerca de la legitimidad de la designación de un agente municipal en el cargo de Jefe de Departamento y no en la categoría inferior de su agrupamiento.

      El organismo de asesoramiento se pronunció en el sentido de que el nombramiento en las condiciones aludidas configura "... un acto irregular que torna legítimo el cese del agente sin derecho a indemnización..." (fs. 2, copias).

    2. Por decreto 88 del 24IV1996 el Intendente de la Municipalidad de Tordillo ordenó el cese del arquitecto C.T. en el cargo de Jefe del Departamento de Obras con efectos a partir de esa fecha (fs. 3, copias).

    3. El 24IV1996 el interesado se notificó personalmente de dicha decisión dejando la siguiente constancia: "... Me notifico en disconformidad. Me reservo el derecho de accionar legalmente. 24/4/96" (fs. 4, copias).

    4. El 11VI1996 el agente interpuso recurso de revocatoria contra el acto de cese (fs. 1, copias del exp. adm. 4113010/96) el que fue denegado al día siguiente por resolución del Intendente municipal adoptada con fundamento en la extemporaneidad del mismo (fs. 2, copias exp. cit.).

    5. El 6XII1996 el señor T. presentó un pedido de pronto despacho de la impugnación deducida (fs. 8, copias) respecto del cual el S. de Gobierno y Hacienda ordenó: "Estése a lo resuelto a fs. 2. Notifíquese por mesa de entradas" (fs. 4, copias exp. cit.).

    6. No existen constancias entre la documentación acompañada de haberse cursado la notificación del acto denegatorio del recurso deducido, como tampoco de la remisión que hiciera el S. de Gobierno referida en el punto anterior.

    7. Del legajo personal del actor resulta lo siguiente: el 18XII1985 ingresó a la Dirección de Obras de la Municipalidad demandada en el cargo de Jefe de Departamento de Obras, cargo en el que permaneció hasta el 24IV1996 en que fue decretado su cese. No se hace referencia alguna al acto de designación, como tampoco a que su situación de revista hubiera sufrido alteración a lo largo de su carrera (fs. 16/17, copias). Sin embargo, del último recibo de haberes (mes de abril del año 1996) resulta que se le liquidó el sueldo correspondiente a la Clase I del agrupamiento de Personal Jerárquico regulado en la Ordenanza 35, equivalente a Subdirector (fs. 12, autos).

  6. Expuestas las postulaciones de las partes y detalladas las piezas relevantes de los antecedentes administrativos, habré de expedirme sobre la objeción formulada por la Municipalidad accionada en cuanto afirma que la pretensión anulatoria bajo examen ha sido planteada respecto de un acto firme y consentido.

    1. L., recuerdo que la traba de la litis aconteció bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo (ley 2961), y que este Tribunal resolvió que el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101 deviene aplicable a las causas que, como ésta, se iniciaron antes del 15 de diciembre de 2003 en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008, modif. por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", res. 4II2004).

      Es decir, que es sobre las pautas que esta regla proporciona que las cuestiones planteadas deben ser resueltas.

      Sentado ello, destaco que en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco de la compatibilidad señalada, esta Suprema Corte consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento ley 2961 pues, si ello no aconteciera, se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29IX2004).

      De ese modo habilitó la posibilidad que contempla esa norma, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

    2. Al margen de esa situación puntual, el criterio sentado en la citada causa "Delbés", como ya se dijo, auspicia la aplicación de la referida ley 12.008, con las excepciones previstas en el art. 78 incs. 2 y 3.

      El consentimiento del acto al que alude la accionada se encuentra regulado en el art. 35 inc. "i" de la ley 12.008 (texto según ley 13.101) como uno de los supuestos por los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda.

    3. Sin embargo, según surge del relato de las constancias administrativas, el actor se notificó personalmente del acto de cese el día 24IV1996 e, incluso, manifestó su discrepancia con el contenido de aquella decisión consignando la leyenda "Me notifico en disconformidad. Me reservo el derecho de accionar legalmente" (v. fs. 4, copias).

      Considero necesario detener el análisis sobre el alcance que corresponde asignar a dicha expresión, puesto que ello atañe al argumento de la demandada en cuanto cimienta su oposición en la extemporaneidad del recurso de revocatoria intentado contra el acto separativo.

      Así, he tenido oportunidad de señalar que las expresiones "me notifico en disconformidad" u otras similares tienen un claro sentido recursivo. Indican la oposición del afectado y el propósito de lograr la revisión de lo decidido (ver mis votos en las causas B. 53.525, sent. del 26IX1995, pub. en "Acuerdos y Sentencias", t. 1995III, pág. 730; B. 56.698, "B.", sent. del 17XII2003; B. 62.666, "Soverna", sent. del 13II2008; B. 60.104, "Delledonne", sent. del 29VIII2007; B. 61.976, "B.", sent. del 5III2008).

      La falta de fundamentación del recurso así planteado podrá conspirar contra su éxito, pero no puede asimilarse a una...

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