Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente P 81628

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 81.628, "R. , J.A. . Robo agravado por el uso de armas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a J.A.R. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (v. fs. 158/164).

El señor Defensor Oficial interpuso a fs. 174/177 vta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El 12 de marzo de 2001 la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. resolvió no hacer lugar a la nulidad de procedimiento incoada en orden a la detención de J.A.R. , rechazó el recurso de apelación dirigido a cuestionar la responsabilidad de aquél en el hecho atribuido y confirmó, en definitiva, la condena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el juez de grado por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (v. fs. 158/164).

  2. El señor Defensor Oficial alzándose contra lo así decidido interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 174/177 vta.).

    1. En forma preliminar planteó la nulidad de la detención de su asistido habida cuenta la conculcación de los arts. 180, 188, 189, 190, 309 del Código de Procedimiento Penal texto según ley 3589 y sus modif., 18 de la Constitución nacional y 16 de la provincial. En ese sentido señaló que "no existió orden escrita del juez competente previa a la restricción de libertad" de su asistido y que "tampoco hubo flagrancia, porque entre el hecho y la detención de R. transcurrieron más de dos horas y media" (fs. 175).

      Entiende que el art. 98 inc. 2 del rito permite la detención del presunto culpable "en la forma que este código autoriza", que no es otra que la consagrada por los arts. 180, 188, 189 y 190 de la ley formal, reglamentarias de las normas constitucionales que entiende, conculcadas y "que hacen a la salvaguarda de la libertad del ciudadano contra la detención arbitraria de la administración" (fs. 175 y vta.). De ello infiere que la aprehensión del imputado no encuadra en el concepto de "diligencias preliminares del sumario", aludidas por la alzada en su fallo y que no puede soslayarse la orden escrita y motivada emanada de juez competente (fs. cit.).

    2. En subsidio, controvierte por absurdo lo decidido por el juzgador en cuanto a que no obstante haberse acreditado el estado de ebriedad en que se encontraba el encartado en el momento del hecho, ese dato no resultó suficiente para demostrar la ausencia de responsabilidad. Aduce que dicho estado surge de la pericia de alcoholemia "que reveló un contenido de alcohol de dos coma uno ...gramos por litro de sangre, que tenía al momento de la extracción sanguínea". Además "el examen médico vertido a fs. 19 vta., practicado casi ocho horas después de la detención" determinó "que la sintomatología correspondía a un segundo grado de alcoholismo", el que importa según entiende "embriaguez absoluta" (fs. 176). A la luz de esas constancias probatorias, sostiene que el hecho de "... que el A quo vea en la conducta desplegada ... una actividad reflexiva y orientada exitosamente a la realización del robo en nada obsta a la existencia de un estado de inconciencia". Cita, en sustento de su postura, jurisprudencia de esta Corte en P. 35.789, sent. de 27-X-1992 (fs. cit.).

    3. Por último, denuncia la transgresión del art. 41 del Código Penal al habérsele computado como agravante el aprovechamiento de la nocturnidad.

  3. Tal como lo dictamina el señor S. General, considero que el presente recurso debe ser rechazado.

  4. En cuanto a las normas procesales y constitucionales que se denuncian transgredidas, el impugnante sólo ha reeditado en lo esencial los embates empleados en las instancias anteriores, sin controvertir los argumentos brindados por el quo, y sus afirmaciones en contrario no logran refutar lo concluido en el fallo en crisis (doct. art. 355, C.P.P., según t.o. ley 3589 y sus modificatorias).

    En efecto, ante similar pretensión introducida en la oportunidad que marca el art. 329 del ordenamiento legal citado, la Cámara de Apelación consideró "que lo actuado a fs. 7 por el órgano policial pertenece a las diligencias preliminares del sumario, que deben cumplirse en los primeros momentos de la detención, para los cuales no se establecen normas rígidas, bastando el respeto de las garantías constitucionales que, en el caso,...

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