Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente B 59565

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.565, "C., R.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la ilegitimidad de la resolución 103.606/97, emitida por el entonces Interventor de la Policía por la que se dispuso su pase a retiro. Consecuentemente, pide se disponga el pago de una reparación pecuniaria por los perjuicios morales y materiales sufridos, con intereses y costas, debiéndose ordenar a la autoridad demandada que haga pública la declaración que su situación resultó ajena a la denominada "purga policial" y que ninguna de las medidas adoptadas afectan su buen nombre y honor.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda y destaca, especialmente, que no corresponde la imposición de costas a su parte en la medida en que está ejerciendo su legítimo derecho de defensa al presentar su responde.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y el alegato de la demandada, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Relata el actor que al momento de su segregación de las filas policiales, se desempeñaba en el grado de C.I., con una antigüedad de 28 años, "curso" aprobado y se hallaba en condiciones de ascender al grado inmediato superior.

    Expone que durante los años en que prestó servicios observó siempre una conducta ejemplar, habiendo sido merecedor de distinciones y calificaciones que promovieron y avalaron sus sucesivos ascensos y destinos.

    Pese a ello, añade, al promediar el mes de diciembre de 1997 se le notificó que en virtud de la ley 11.880, había pasado a retiro, por lo que debía presentarse ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para iniciar los trámites tendientes a la obtención del beneficio previsional.

    Sostiene que la medida de prescindibilidad fundada en los términos de la ley 11.880 con la que se pretendió depurar la institución policial de malos funcionarios, no le resulta aplicable y le provocó un padecimiento injusto; agregando que el acto segregativo padece de arbitrariedad e irrazonabilidad y se traduce en una clara y perjudicial injusticia.

    Manifiesta que, después de haber cumplido sus servicios respetando la finalidad propia de la función policial, la cual fue reconocida y premiada, como así también de haber mantenido una actitud tendiente al bien público, se halló incluido en la aludida purga policial de funcionarios corruptos o delincuentes, tal como surgía de las publicaciones realizadas por distintos medios periodísticos (carta abierta del entonces Gobernador de la Provincia dirigida marzo/1999 a todos los policías bonaerenses con motivo del dictado de la referida ley , y de las manifestaciones vertidas por quien en aquel momento era Presidente del Senado, en una comunicación cursada a los jefes de las Unidades Regionales con motivo de la prórroga de la emergencia policial).

    Con apoyo en tales fundamentos, esgrime que el acto atacado persigue encubiertamente fines distintos de los que justificaron su causa y objeto, elementos que considera "segregacionistas" y "discriminatorios".

    Expresa que si bien la Administración posee la facultad de modificar la situación de revista del personal policial, tal circunstancia no puede estar ajena a las previsiones de los decretos leyes 9550/1980 y 9551/1980, pues de lo contrario, se perjudicaría a elementos valiosos de la institución en una clara violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley .

    Plantea la inconstitucionalidad tanto de las leyes 11.880 y 12.056, dado que ambas violan garantías de raigambre constitucional y del propio régimen que regla la actividad policial.

    La violación de lo normado en el art. 14 bis de la Constitución nacional resulta evidente, dice, desde que la estabilidad del funcionario público sólo puede ser modificada por los procedimientos especialmente previstos en la normativa de la materia decreto ley 9550/1980 y su decreto reglamentario 1675/1980 preceptos que no fueron respetados.

    Alega, también, la conculcación de los derechos consagrados por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Expresa que, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de la ley 11.880 se legitimaría el funcionamiento de una comisión especial expresamente prohibida (art. 18); se vulneraría la igualdad entre los ciudadanos (art. 16), puesto que dicha comisión exceptuó de la medida segregativa a determinado personal policial sin que en su criterio existiera una razón valedera; y se quebrantaría la garantía del derecho de defensa en juicio (art. 18), pues al tomar conocimiento de la medida adoptada una vez consumada la misma, careció del derecho de ser oído.

    Reclama, en concepto de daño material, la percepción de las diferencias salariales entre la jerarquía de C.I. en la que revistaba al ser dado de baja y el más alto grado al que le hubiera correspondido acceder, con la máxima antigüedad. Dice que, al impedírsele alcanzar los 30 años de servicios, se lo ha privado de acceder al retiro con el 100% de los haberes y de ascender a la máxima jerarquía de acuerdo a la normativa vigente, reparación que entiende se inscribe en lo que se ha dado de denominar "pérdida de chance".

    Por último, solicita el resarcimiento del daño moral con basamento en que el actuar de la Administración le aparejó una modificación disvaliosa del equilibrio espiritual y psíquico, provocándole trastornos de conducta y padecimientos físicos que resintieron sus relaciones familiares y sociales.

  4. Al contestar la demanda la Fiscalía de Estado solicita su total rechazo.

    Destaca en primer lugar, que la pretensión actora guarda similitud con la deducida en autos B. 59.260, "C.", sent. del 3 de diciembre de 2003, por lo que concluye que los argumentos sostenidos por el Tribunal en dicho precedente resultan aplicables al presente caso y conllevan al rechazo de la acción deducida.

    Sin perjuicio de ello, remarca que la Resolución 103.606/97 que dispuso el pase a retiro del hoy actor, tiene adecuado fundamento en las leyes 11.880 y 12.506.

    La primera de las citadas normas declaró el estado de emergencia en la Policía Bonaerense, comprendiendo aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales, y tuvo por objetivos la transformación de la estructura de la policía, la optimización de sus recursos y de los servicios que presta y la depuración y racionalización de sus recursos humanos. En tal marco, se facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o determinar la prescindibilidad de su personal, diferenciando las tres situaciones. A su turno, la ley 12.056 que modificó la anterior dispuso que la emergencia era causal suficiente para decidir las medidas enunciadas. En uso de las atribuciones conferidas por la ley se dictó la Resolución 103.696/97 de carácter general, que alcanzó al actor y se le otorgó una jubilación que asciende al 94,22% del sueldo asignado a la máxima categoría que alcanzara en la Institución.

    La circunstancia que el demandante, dice, haya gestionado ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional implicó su consentimiento con el pase a retiro, por lo que carece de derecho a promover la acción contencioso administrativa.

    Remarca que el derecho a la estabilidad en el empleo o cargo público no es absoluto ya que, entre otras situaciones, cede cuando el agente ha cumplido los recaudos para la obtención de un beneficio previsional, aun en el supuesto de que la prestación a que tenga derecho sea con un haber menor al previsto para la jubilación ordinaria, en tanto la jubilación constituye una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, expresa que frente al innegable estado de emergencia que atravesaba la Policía provincial, quedó legitimada la normativa excepcional de carácter temporario dispuesta por la ley 11.880, justificada por el razonable ejercicio de la atribución de reglamentar las garantías y derechos constitucionales.

    Agrega que, en tal marco de emergencia administrativa, el derecho a la estabilidad debe ceder pues el art. 14 bis de la Constitución nacional no consagra un derecho absoluto, en tanto el interés público perseguido por la ley 11.880 resultó ser suficiente justificación para la reglamentación razonable de tal artículo.

    Aduce que menos aún puede esgrimirse la violación de dicha garantía constitucional cuando, como en el caso, el actor no gozaba del derecho a la estabilidad habida cuenta que reunía los requisitos para la obtención del retiro.

    Destaca que las leyes 11.880 y 12.056 no resultan inconstitucionales, surgiendo la existencia de justificación, fin público, adecuación del medio utilizado y ausencia de iniquidad manifiesta, tratándose de una herramienta válida para superar la situación de emergencia, legítimamente instrumentada por el Estado, como respuesta a la crisis por la que atravesaba la Institución policial.

    Manifiesta que es improcedente la pretensión encaminada a obtener una indemnización del daño material derivado del pase a retiro del señor C., pues, aun en el hipotético caso de que el actor hubiese continuado en actividad, ello no necesariamente...

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