Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 91373

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.373, "F.G., E.R. contra C.T., P. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y desestimó la defensa interpuesta por los codemandados M.R.N. de H.D.S. y A.J.H.D.S. (v. fs. 734/750).

Se interpuso, por los codemandados nombrados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la defensa opuesta por los codemandados M.R.N. de H.D.S. y A.J.H.D.S., en su carácter de titulares registrales del rodado que protagonizara el siniestro que motiva la presente litis (v. fs. 734/750).

    Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo -con cita de precedentes de esta Corte- que "si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la transferencia del automotor -aviso de venta-, responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero...careciendo totalmente de relevancia que se haya transferido la posesión o que no se tenga la guarda del mismo" (v. fs. 740 y vta).

  2. Contra tal decisión se alzan los citados codemandados mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 783/795, en cuyo marco denuncian la violación de los arts. 1113, 2351, 2401, 2506, 2508 y 2513 del Código Civil; art. 27 del decreto 6582, t.o. ley 22.977; arts. 17, 18, 28 y 33 de la Constitución nacional y de la doctrina que citan. Hacen reserva del caso federal.

    Arguyen los recurrentes que "... el art. 27 de la ley 22.977 no ha mudado los principios sobre los que descansa el sistema de la responsabilidad civil y el régimen de presunciones ‘iuris tantum’ estructurado en torno al art. 113 del [Código Civil], de suerte que, comprobada la entrega del automotor por quien figura como titular registrado al causante del daño, quien tenía su guarda, no puede sino ser considerado un tercero por quien no debe responder aquél" (v. fs. 790).

    Partiendo de tales premisas, afirman que de la prueba rendida en la causa -contrato de venta del automotor, formulario 08 de transferencia con firma certificada y declaraciones testimoniales rendidas en autos- surge acabadamente demostrado el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo participante en el evento dañoso, con anterioridad a su acaecimiento, y con ello la eximición de responsabilidad reclamada al contestar la demanda (v. fs. 791/792).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El art. 27 del decreto ley 6582/1958, en su texto ordenado por ley 22.977, prescribe que "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...".

      La norma instituye a favor del propietario del automotor un mecanismo para liberarse de responsabilidad en caso de que el rodado permaneciese inscripto a su nombre en el Registro del Automotor pese a haberlo transferido. Con la denuncia en la oficina registral, la persona que figura como titular inscripto y que ha efectuado la tradición del automotor, se previene de los riesgos o consecuencias perniciosas que, en términos de responsabilidad como dueño, para él, podrían derivarse a raíz de dilación en el trámite de la transferencia con arreglo a derecho.

      Ahora bien, la interpretación del citado precepto exige determinar tanto si los efectos que el enunciado normativo atribuye a la denuncia de venta habilitan per se al titular registral a eximirse de responder frente a la víctima del accidente como, sobre todo, si en ausencia de esa denuncia, quien todavía figura inscripto en calidad de propietario del automotor puede probar, por otros medios, que ha perdido la guarda del automotor con anterioridad al acaecimiento del siniestro y, así, también quedar inmune por las consecuencias dañosas del evento generado por el guardián.

    2. En fecha reciente, variando su posición tradicional en la materia, esta Corte ha interpretado que, a los fines de la responsabilidad civil del titular registral del automotor que ha omitido la denuncia de venta, el art. 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. ley 22.977, no impide probar acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos (Ac. 81.641, sent. del 16-II-2005). De este modo fue adoptada la solución que hasta ese entonces sostenía la minoría de este Tribunal (v. voto en minoría del doctor N. a partir de las causas: Ac. 51.760 y Ac. 55.947, ambas de 12-III-1996, y reiterado en Ac. 57.988, sent. de 23-XII-1997; Ac. 68.652, sent. de 31-VIII-1999; Ac. 73.594, Ac. 77.383 y Ac. 79.855, sent. de 19-II-2002; y del doctor H. en Ac. 53.338, sent. de 29-IV-1997, Ac. 60.498, sent. de 16-IX-1997; Ac. 57.988, sent. de 23-XII-1997; Ac. 68.652, sent. de 31-VIII-1999; Ac. 73.594, Ac. 77.383, Ac. 78.032, Ac. 79.855, sents. de 19-II-2002; con adhesión del doctor P., conf. Ac. 59.017 y Ac. 60.498, sent. de 16-IX-1997 y demás ya citados).

    3. Disiento con el señalado criterio.

      En mi opinión, la interpretación del art. 27 del decreto ley 6582/1958 propiciada en el precedente reseñado altera injustificadamente las bases del régimen consagrado en el art. 1113 2° párrafo del Código Civil, en tanto debilita la protección jurídica a la víctima del accidente, contrariando de este modo el fin tenido en vista por esta última previsión legal. Veamos.

      i] Conforme reza el art. 1113, en su segundo párrafo "[e]n los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", añadiendo en su tercer párrafo que "[s]i la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". Así se fija la responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa o viciosa.

      ii] El dueño no es otro que quien resulta titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño (art. 2506 del Código Civil), concepto que, precisamente, en materia de automotores, se nutre de componentes singulares, que, entre otras consecuencias, alejan su configuración jurídica del campo aplicativo del art. 2412 del Código Civil, habida cuenta del carácter constitutivo que se confiere a la inscripción de dominio en el Registro Automotor. Ello se desprende de lo normado por el art. 1 del decreto ley 6582/1958 en cuanto dispone que "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor".

      De ahí que no pueda concordar con lo afirmado en los votos anteriores, en el sentido de que cuando "... el enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2351 C.C) ... el dominio es, pues aparente y resulta una ficción legal" (conf. voto del doctor N.) o que "... ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma, es idéntico a no serlo..." (conf. voto del doctor Hitters).

      Pienso, por el contrario, que el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6582/1958 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario "real" (el adquirente no inscripto) y otro "formal" (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (v. B., A., Régimen Registral del Automotor, Santa Fe, 1993, p. 425). En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria.

      Paralelamente, más allá de las dificultades que ha suscitado la caracterización de la figura del guardián, tomando como punto de partida las directivas que el propio art. 1113 del Código Civil proporciona, al predicar que toda persona debe resarcir por el daño causado "por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado", puede sostenerse que por tal cabe reputar tanto a quien se sirve de ella como aquél que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella (ver P., R.D., en Bueres, A.J.-Highton, E.I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., 1999, vol. 3-A, p. 528).

      iii] Sentado lo anterior, he de detenerme en el carácter de la...

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