Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente P 100153

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.153, "M. , M.E. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto en favor del imputado M.E.M. , únicamente en cuanto la sentencia impugnada había descartado la atenuante relativa al buen concepto del nombrado. Redujo por consiguiente la pena que le fue fijada por los delitos de rapto agravado por ser la víctima menor de trece años de edad, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, en concurso material con tenencia ilegal de arma de uso civil (arts. 55, 119, 130 y 189 bis del C.P.), a la de 8 años y 10 meses de prisión, accesorias y costas.

El señor Defensor Oficial Adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto en favor del imputado M.E.M. , únicamente en cuanto la sentencia impugnada había descartado la atenuante relativa al buen concepto del nombrado. Redujo por consiguiente la pena que le fue fijada por los delitos de rapto agravado por ser la víctima menor de trece años de edad, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, en concurso material con tenencia ilegal de arma de uso civil.

    Es necesario aclarar que la sentencia también importó el cambio de calificación legal del último de los hechos señalados, pues la condena originaria era por portación de arma de uso civil (fs. 30). Este tramo de la decisión no había sido recurrido por la defensa, pero la Casación señaló al resumir los antecedentes del caso que la condena era por tenencia (fs. 80 vta.). Esto se reiteró en la parte dispositiva de la sentencia de ese Tribunal (fs. 95 vta.). Fuera de señalar esta particularidad, es claro que debe estarse a los términos de esta última decisión, que no ha merecido observación del señor F..

  2. El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal ha interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad, en el que plantea tres cuestiones a) la prescripción del último de los delitos mencionados, b) la revocación de lo decidido acerca de la agravante de daño a la víctima; y c) la revocación del rechazo de la atenuante que la defensa deriva de la excesiva duración del proceso. Aquí también debe advertirse que en sus planteos el recurrente sigue mencionando la condena originaria (por portación), lo que de todos modos no altera como luego se verá el resultado del recurso.

  3. Respecto de la prescripción, señala el defensor que aplicando retroactivamente la reforma del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990, resulta que la acción penal por el delito más leve, de portación (en verdad, tenencia) de arma de uso civil, ya estaba prescripta al momento en que se dictó la sentencia del Tribunal de Casación (fs. 110 vta. y 111). El señor S. se ha opuesto a este reclamo, señalando que a su juicio la aplicación de una ley posterior más benigna no puede servir para privar de efecto interruptivo a actos que tenían tal consecuencia conforme a la ley vigente al momento en el que fueron cumplidos (fs. 134 vta.). Agrega que hasta la sanción de la ley 25.990, los órganos estatales encargados de la persecución penal habían adecuado su actuación a los parámetros contenidos tanto en las leyes de fondo como de forma, de modo que no resultaría posible sostener ahora que la actividad cumplida resultó en definitiva inválida porque la acción penal estaba en realidad prescripta (dictamen, fs. 135).

  4. Ha resuelto esta Corte que "El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado artículo 2 del digesto sustancial" (P. 83.722, sent. del 23II2005; P. 79.298 y P. 76.221, sents. del 28IX2005; P. 73.129 sent. del 20VI2007; P. 95.125, sent. del 21V2008, entre otros).

  5. Debe advertirse que en el caso la prescripción se produce con independencia del nuevo hecho del que informa la planilla de antecedentes de fs. 148. Fuera de que ese proceso se suspendió a prueba (ver fs. 152), también se tiene que el hecho imputado es posterior al vencimiento del plazo prescriptivo, por lo que ninguna influencia puede tener sobre él (ver informe de fs. 154).

  6. La condena no firme se dictó el 24 de abril de 2002 (fs. 27 de este expediente) y los dos años que conforman el máximo de pena para el delito por el que viene condenado tenencia ilegal de arma de uso civil, transcurrieron entonces ya antes de que se dictara la sentencia de Casación (17VIII2006), y ciertamente antes del hecho del que informan las planillas que he citado.

    Por lo dicho, debe hacerse lugar al recurso en este aspecto, y declarar prescripta la acción por el delito de tenencia de arma de uso civil.

  7. El defensor también critica la aplicación de la agravante del daño causado a la víctima del rapto y el acceso carnal, una niña que tenía ocho años al momento del hecho (fs. 4). Señala el recurrente que esta pauta de mensuración de la pena no había sido parte de la acusación fiscal, por lo cual el tribunal de primera instancia estaba impedido de aplicarla, y la Casación debió haber hecho lugar a este aspecto del recurso homónimo.

    Cabe apuntar que el señor F. de Casación apoyó este reclamo de la defensa (ver fs. 56).

    La cuestión fue decidida por mayoría en la sentencia que ahora se recurre. El voto que se impuso fundó la decisión negativa del siguiente modo: "contestando puntualmente el reclamo defensista, debo decir que cuando el Tribunal impone una pena determinada, fundando esa decisión en circunstancias (arts. 40 y 41 C.P.) que aunque no aludidas por el acusador fueron motivo del juicio...

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