Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 89207

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.207, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra AleRo S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia apelada, con la salvedad realizada sobre el reintegro del rubro "alambrados perimetrales". En relación a la imposición de las costas, no obstante el éxito parcial, las irrogadas en primera instancia con la interposición de la reconvención, dijo, deben adecuarse estableciéndolas a cargo de la parte reconvenida; en cambio, en segunda instancia, en virtud del asidero parcial de la apelación, corresponde distribuirlas atribuyendo un 75% a la recurrente y a la parte apelada el 25% restante (v. fs. 297 vta./298).

Se interpuso, por el apoderado fiscal, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue denegado. Contra esta resolución se planteó recurso de queja, el que fuera resuelto favorablemente, llamándose autos para resolver.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal a quo departamental confirmó la sentencia apelada, con la salvedad realizada sobre el reintegro del rubro "alambrados perimetrales". En relación a la imposición de las costas, no obstante el éxito parcial, las irrogadas en primera instancia con la interposición de la reconvención, dijo, deben adecuarse estableciéndolas a cargo de la parte reconvenida; en cambio, en segunda instancia, en virtud del asidero parcial de la apelación, corresponde distribuirlas atribuyendo un 75% a la recurrente y a la parte apelada el 25% restante (v. fs. 297 vta./298).

  2. Esta decisión es atacada por el Fisco reconvenido mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 304/311. Allí denuncia la violación de los arts. 589, 2411, 2427, 2438, 2440 y concs. del Código Civil; 68, 71, 274 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 de la Constitución nacional. Alega, además, arbitrariedad del fallo (v. fs. 304 y vta.).

    Entiende que se ha incurrido en absurdo al entender que los alambrados son gastos útiles, en virtud de beneficiar a todos. Asevera que mal puede concluirse de ese modo, cuando la Provincia había dado a los predios el específico destino de reservorio de agua, para lo cual el alambrado no desprende ninguna utilidad y menos -manifiesta- conforme requiere el art. 591 del Código Civil, al describir a las mejoras útiles. En definitiva, fueron erigidos voluntariamente por el demandado. Tampoco, dice, resultan gastos necesarios, pues el campo bien pudo ser conservado sin ellos (v. fs. 306 vta./307).

    Agrega que la ley civil establece que aún los gastos necesarios o útiles, deberán ser devueltos al poseedor de buena fe (art. 2427, C.C.), pero no al de mala fe. En igual sentido, el art. 589 del Código citado prevé la devolución de las mejoras necesarias o útiles sólo al poseedor de buena fe. Al de mala fe, únicamente le serán reconocidas las necesarias. La única norma que habilita la repetición de las mejoras útiles al poseedor de mala fe, sería el art. 2441 del Código Civil, pero con el requisito de que hayan aumentado el valor de la cosa, no siendo éste el caso de autos, atento al destino previsto por la Provincia (reservorio de agua; v. fs. 307 vta.).

    Por fin, se agravia sobre la imposición de las costas de primera instancia de la reconvención. Arguye que los dos rubros reconvenidos fueron rechazados de plano, prosperando parcialmente el atinente a los alambrados y los gastos incurridos en la siembra del girasol, reclamos sobre los que medió allanamiento de su parte. En suma, el pedimento prosperó sólo en el 10% de su totalidad y por ello, habiendo sido vencida la reconviniente en lo sustancial, ella debe cargar con las costas (v. fs. 308 vta.).

    De todos modos, y aunque no se considerase que la reconviniente ha sido vencida en lo sustancial, debe concluirse, a todo evento, que existieron vencimientos parciales y mutuos debiendo distribuirse las costas conforme las pautas establecidas en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 309).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Se trae a discusión en autos si las mejoras realizadas por la parte demandadareconviniente, poseedora de mala fe, específicamente la colocación de alambrados perimetrales, pueden ser calificadas de útiles, tal como lo entendió la alzada, y por cuyo motivo merezcan ser resarcidas o, por el contrario, son voluntarias, como las nomina el recurrente.

      Tengo para mí que le asiste razón en la protesta al apoderado fiscal.

      El art. 2441, junto con los arts. 2427 y 2440 del Código Civil regulan el régimen de las mejoras cuando existe conflicto entre el derecho real de dominio por una parte, y la posesión por otra. Triunfante la acción de reivindicación, el poseedor de mala fe recibe un tratamiento diferente del deudor de mala fe, ya que aquél tiene derecho a reclamar las mejoras útiles que no se hubiesen compensado con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir (conf. Ac. 34.302, sent. del 24IX1985; Ac. 75.946, sent. del 15XI2000).

      Pero el art. 589 del Código Civil, que regula el régimen de las mejoras, dice que el deudor de dar cosa cierta para restituirla a su dueño, que efectuó mejoras de mala fe, sólo tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras necesarias, sin las cuales las cosas no podrían ser conservadas (arts. 591 y 2440, C.C.) y no de las útiles (conf. Ac. 34.302, sent. del 24IX1985).

      Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 591 del Código Civil, son mejoras necesarias, tal como se dijo, aquéllas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Al respecto, se ha recordado que se discute si estas mejoras pueden no ser exigidas por el deudor al acreedor. Según una primera opinión, el art. 582 sería de estricta aplicación a este supuesto; las mejoras serían exigibles. Según otra opinión, el deudor no tendría derecho a exigir nada, puesto que sobre él pesa la obligación de conservación de la cosa debida. Pero, la solución razonable es aquélla que distingue entre los pequeños gastos de mantenimiento (que son a cargo del deudor) y las mejoras necesarias, que han beneficiado sustancialmente al acreedor y que sería injusto no poner a su cargo (S., "Obligaciones", t. I, núms. 378379; B., "Obligaciones", t. I, p. 427).

      Ello significa, por tanto, que en nuestro derecho los gastos necesarios deben ser indemnizados tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe. En la nota respectiva a dicho artículo recuerda V. que la culpa del poseedor de mala fe consiste en detener indebidamente el inmueble ajeno; pero haciendo en ese inmueble reparaciones necesarias para que no perezca, no se puede decir que comete culpa alguna.

      Cabe recordar que en el derecho romano clásico los poseedores de mala fe no tenían protección, es decir, no tenían derecho a ser indemnizados no obstante la realización de gastos necesarios en la cosa. En cambio, en el derecho justinianeo se extendió tal derecho de indemnización a los poseedores de mala fe, exceptuándose a los ladrones. Se trata esta última de una solución similar a la seguida por nuestro codificador (conf. AndornoGarrido "Código Civil anotadoLibro IIIDerechos reales", t. I, p. 387, Buenos Aires, 1972).

      Por su parte L., comentando lo dispuesto por dicho art. 2440 del Código Civil, en su párrafo inicial, en cuanto ordena sean restituidos al poseedor de mala fe los gastos necesarios, autorizando igualmente el derecho de retención, sostiene que es seguramente lo justo, porque sin ellos la cosa hubiera perecido ("Derechos Reales", t. III, núm. 2135). Ello resulta asimismo de aplicación para la conservación jurídica de la cosa, cuando en casos como el que estamos comentando, se ha cancelado una prenda que pesaba sobre la cosa poseída, lo que indudablemente ha beneficiado al tercerista.

      En este mismo orden de ideas sostiene J.H.A., luego de recordar que el poseedor con simple mala fe "tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa" de acuerdo a la mencionada norma, en razón justamente de que esos gastos son indispensables para la conservación de la cosa. Se explica así su resarcimiento incluso al poseedor de mala fe (J.H.A., "Obligaciones y derechos del poseedor de buena fe y de mala fe ante una reivindicación triunfante", p. 20; arts. 2422 a 2444, Cód. Civil, en Estudios de Derecho Civil en homenaje al doctor L.M. de Espanés, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1980).

      Comentando el punto, recuerdan los hermanos M. y Chabas, que la jurisprudencia francesa, a falta de un texto expreso regulatorio de las reparaciones y mejoras propiamente dichas, aplica...

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