Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 104149

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.149, ". , M. . Exhortos y oficios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia nº 1 del Departamento Judicial de La Plata dispuso hacer lugar a la restitución del menor J. requerida por su progenitora M. .

Se interpuso, por el padre del niño, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada a fs. 158/164 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En autos, la señora M. , peticiona la restitución de su hijo J. , quien permanece con su progenitor en esta ciudad.

      Entiendo necesario efectuar una breve reseña de las alegaciones de las partes -en cuanto a los hechos acontecidos- sin perjuicio del abordaje que realizaré en oportunidad de expedirme acerca de mi propuesta.

      La señora M.V. afirma que se radicó en los Estados Unidos de Norteamérica merced a una beca concedida a su esposo -J.C.T.M. - a fin de cursar estudios de posgrado en dicho país. El traslado se produjo conjuntamente con el hijo de la pareja -J. - en el año 2003 y la radicación en el mes de diciembre del año 2004. El domicilio que consta en los documentos de identidad de los nombrados, da cuenta que el mismo se asienta en Georgia, Atlanta.

      Refiere que el menor llevó a cabo sus estudios en la citada ciudad viajando anualmente a la Argentina con sus padres durante el receso escolar -que se corresponde con el invierno local.

      Sostiene que en oportunidad de concretar la estadía en el mes de mayo del año 2007, la señora V. regresó a Estados Unidos el día 10 de junio, acordando que el niño permanecería en Argentina con el señor T. por dos semanas, para luego emprender el viaje de regreso, teniendo en cuenta que participaría en un campamento de verano con sus compañeros de colegio.

      Menciona que el menor, no obstante lo señalado, no regresa, comunicando el progenitor a la madre de la peticionaria que es su intención mantener su residencia junto al mismo aquí, en Argentina. Conocido ello, la señora V. inicia en Atlanta el proceso de divorcio, que recibe favorable acogida, así como el planteo restitutivo requiriendo el retorno del menor a su residencia habitual para continuar su normal convivencia.

      El señor T. se opone al planteo. Argumenta: el incumplimiento de los requisitos básicos de la acción; la falta de acreditación de la inexistencia de riesgos conviviendo con su madre. Aduna que la misma, desde su regreso a Estados Unidos, no intentó ver a su hijo ni evidenció preocupación por su salud o bienestar.

      Dicho ello, me detendré en las consideraciones que cimentaron el cuestionado decisorio:

      1. Los extremos que deben ponderarse para analizar la procedencia de la pretensión se ciñen a determinar cuál es la residencia habitual del menor y, eventualmente, si su retención por parte del padre reviste el carácter de ilegítima.

      2. La "residencia habitual" a partir de la Conferencia de La Haya, otorga particular énfasis a la situación de hecho y concreta del menor, en sustitución del concepto de "domicilio", de mayor rigor formal en su caracterización. En este tópico no puede sino concluirse que la residencia del menor lo era en Atlanta, Estado de Georgia, EE.UU., establecido por consenso entre los progenitores y no el actual -en Argentina- en el que sólo tuvo lugar por decisión unilateral del padre.

      3. Analizando el otro aspecto, vale decir la ilegitimidad del traslado o retención (en los términos del art. 4 del citado instrumento internacional), su calificación como tal obedece a las desavenencias entre los progenitores durante su estadía en el país en el mes de mayo de 2007.

      4. Ante la actividad laboral de la peticionaria y la académica del requerido, aún cuando fuera transitoria, resulta evidente que el mes de junio del año 2007 no fue el momento elegido para el retorno al país con carácter definitivo. Lejos de ello, el consenso existió para conservar la residencia de la familia en los Estados Unidos.

      5. La evaluación profesional realizada por los peritos integrantes del Cuerpo Técnico Auxiliar del Tribunal permite aseverar que no se configura la situación de peligro o riesgo grave que resulte impeditiva para hacer lugar a la restitución del menor. En tal inteligencia, las alegaciones realizadas por el progenitor en sentido contrario al expuesto, no pueden prosperar.

    2. Contra lo decidido interpone el señor T. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; y la absurda valoración de la prueba en...

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