Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 92566

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.566, "G., E.O. y B.C. contra S., G.A. y B., E.T.. Indemnización de daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la codemandada T.E.B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Se demandó en autos la reparación de los daños y perjuicios que fueron consecuencia de un accidente de tránsito dirigiéndose la acción contra el conductor y contra la titular registral del automotor que embistió al hijo de los accionantes.

    Con relación a los agravios planteados en el presente recurso, la Cámara sostuvo que la normativa vigente reafirma el principio conforme el cual el dueño responde en su condición de tal y aunque excepcionalmente pueda liberarse de responsabilidad acreditando la transferencia de la posesión a un tercero cuando medie previa denuncia de venta, en este último caso no deja por ello de considerárselo propietario pero se le permite ampararse en la eximente del art. 1113 del Código Civil, de manera que acreditado el desplazamiento de la guarda, habrá de considerarse que el vehículo fue usado contra su voluntad (fs. 391 vta.).

    Agregó que la omisión de formular dicha denuncia cierra a la apelante el camino a la alegación del hecho de un tercero ajeno o del uso de la cosa contra la voluntad, puesto que en definitiva, quien habiendo entregado el rodado no hace la denuncia, está permitiendo el uso de la cosa por parte del adquirente no registrado (fs. 392).

  2. Contra dicho pronunciamiento la titular registral codemandada T.E.B. en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la errónea aplicación de los arts. 27 decreto ley 6582/1958, según ley 22.977 y 1113, 2401, 2513 del Código Civil.

  3. El recurso es fundado.

    En oportunidad de adherir al voto del doctor H. en la causa Ac. 55.338 (sent. del 29-IV-1997), sostuve que en mi concepto el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo.

    A la propia convicción sobre el acierto de este criterio se suma la interpretación que respecto de la citada norma ha realizado -en sentido concordante- el máximo Tribunal federal en la causa "C. c/SanL." (sent. del 21-V-2002).

    A través de la prueba colectada en la causa, quedó acreditado que la codemandada B. no era "guardián" del vehículo en los términos del art. 1113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil por haberse desprendido de la guarda del mismo con motivo de su venta en fecha anterior al momento en el que participó en el accidente de autos (ver esp. testimoniales de fs. 221 vta., 222, 223, 252, 253), lo que implicó quedar imposibilitada de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.

    Si lo expuesto es compartido corresponde, hacer lugar al recurso, rechazándose la demanda con relación a la titular registral codemandada E.T.B., con costas de todas las instancias a la accionante (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Coincido con el criterio propiciado por el doctor P. con las siguientes consideraciones:

  4. La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado.

  5. Entiendo que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 de la norma en cuestión, es aquélla que "atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401; entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del mismo con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

    Tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este ultimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

    Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s/Daños y perjuicios", sent. del 19-V-1997 y "C., M. y otros c. San Luis, P.. de y otra s/ daños y perjuicios", sent. del 21-V-2002).

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Coincido con el criterio que expone el distinguido colega doctor P..

    Esta particular temática (que involucra la supuesta- responsabilidad tanto del dueño como del guardián del vehículo que "provocara" los daños cuya reparación se persigue) sigue generando controversias por la injusticia en la cual puede quedar involucrado el titular registral cuando se ha desprendido de la guarda del automotor, con anterioridad al siniestro por el cual se lo quiere responsabilizar, tal como sucede en el supuesto que nos ocupa. ¿Se lo puede acusar acaso de descuidado, en tanto que bastaba una mera denuncia para desligarse de responsabilidad? Si, probablemente lo es. Podríamos agregar que muchas veces, ignora la ley , pero sabemos que ello no excusa (art. 20, Cód. C..). Ahora, de ahí a hacerlo cargar con las consecuencias del accionar de un tercero me parece excesivo.

    Pocas cuestiones han suscitado tanta discusión como el tema de la legitimación pasiva en los procesos en que se acciona por accidentes de tránsito, encontrando ocupados a magistrados y juristas en la tarea de discriminar la responsabilidad que cabe endilgar al dueño del automotor, como la propia que le corresponde al guardián del mismo. Así también las causales de exención previstas, en particular, para el supuesto del legitimado dueño del vehículo a partir del dato de inscripción en el correspondiente registro (su titular registral). Si la denuncia de venta (art. 27 de la ley 22.977) opera a modo de causal exclusiva de eximición para el dueño o, por el contrario, existe la posibilidad que en juicio, de manera fehaciente, el titular acredite haber perdido efectivamente la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes no debe responder. Esta última alternativa, nacida a partir de una amplia hermenéutica de las previsiones legales, admite la sola figura del guardián como único sujeto pasivo de la acción, liberando al titular que acreditó, siempre del modo impuesto (art. 375, C.P.C.C.), haber transferido la posesión del automotor.

    Es principio consagrado por esta Suprema Corte, por mayoría, que la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa (art. 1113 2ª parte del Código Civil) no son subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas o concurrentes, de donde la presencia de uno no exime el deber de resarcir del otro (L. 82.798, sent. del 1-X-2008). Y ello se aplica salvo circunstancias particulares (es decir que existe la posibilidad de que en determinados supuestos, la responsabilidad del guardián desplace a la del titular registral), siendo el juez, en definitiva, quien tiene la posibilidad de analizar, conforme a esas circunstancias del pleito, si fue debidamente probado el total desdoblamiento de ambas condiciones y su eventual proyección en materia de responsabilidad.

    Es, esta última, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, Provincia de y otro s. Daños y perjuicios" (sent. 637-XXVI del 19-V-1997) y "C., M. y otros c. San Luis, Provincia de y otra s. Daños y perjuicios" (sent. del 21-V-2002). Si bien es cierto que en estos antecedentes el titular registral era una provincia que había enajenado el rodado en subasta pública (entre otras observaciones), el máximo Tribunal al dictar su...

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