Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 102670

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.670, "Ponce, Z. y otros contra R., C.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada a fs. 376/383, en lo que respecta a la extensión de la condena a O.C.P., N.B.P., M.E.C.V.. de P. y M.R.P., a quienes absolvió de la presente demanda, en virtud de considerar procedente la defensa de falta de acción opuesta por todos los citados en el último término (v. fs. 508).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó el fallo de origen y, por tanto, excluyó de la condena a O.C.P., N.B.P., M.E.C.V.. de P. y M.R.P., a quienes absolvió de la presente demanda, en virtud de considerar procedente la defensa de falta de acción opuesta por todos los citados en el último término (v. fs. 508).

    En sustento de su decisión el tribunal a quo, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 504) y opinión del doctor H. en causas de esta Corte (v. fs. 505 vta.), juzgó, a la luz de las reglas de la sana crítica, que los elementos probatorios producidos en autos ponen en evidencia que a la fecha del hecho que motiva el presente proceso (12 de agosto de 1992) los titulares de la camioneta partícipe en el evento, se habían desprendido de la guarda jurídica del automotor señalado, ergo, la Chevrolet, dominio B0201158 (v. fs. 506 y sgtes.).

  2. Contra tal decisión se alza la parte actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 511/518 vta., en cuyo marco denuncia la infracción de los arts. 384, 393, 394, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 993, 994, 1035, 1113, 1193 y concs. del Código Civil y 27 del dec. ley 6582/1958, modif. por ley 22.977. Además, alega absurdo y violación a doctrina legal (v. fs. 514 vta. y 515 vta.).

    Sostiene, inicialmente, que incurre en el citado vicio valorativo el fallo al tener por acreditada la transferencia con anterioridad al siniestro, conforme a la prueba de informes que luce a fs. 82, señalada por la Cámara, de la cual surge que la denuncia de venta se efectuó el día 3 de octubre de 1994, ello es dos años después del accidente, y que se manifestó en tal oportunidad, en el cuadrante "Indicar datos del comprador o adquirente ...vendido a: F.D. e Hijos y P. de Saladillo el 30383" (v. fs. 516).

    En consecuencia, aduce que al asignarle plena fe a la unilateral manifestación de los titulares dominiales, y al concluir que el informe no fue posteriormente redargüido exitosamente de falso, ha incurrido en absurdo y violado y aplicado erróneamente los arts. 393 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 993, 994 y concs. del Código Civil, lo que impone su casación (v. fs. 516 vta.).

    Resulta también absurda, dice, la conclusión en punto a que el Registro "había recibido la nota del acto de la venta por el comprador el 9/3/1983...". Ello, es el fruto de su solo y desnudo arbitrio, no recibiendo ningún respaldo en las constancias objetivas de la causa (v. fs. 517).

    Por último, sostiene que la sola consideración y lectura de las declaraciones testimoniales transcriptas muestra su inconsistencia e insuficiencia para demostrar, de manera fehaciente la venta de la camioneta para su oponibilidad a terceros, fecha cierta (conf. art. 1035, C.C.; v. fs. 517 vta.).

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. En lo que respecta a la responsabilidad del titular registral automotor, en oportunidad de adherir al voto del doctor H. en la causa Ac. 55.338 sent. del 29IV1997, sostuve que en mi concepto el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos.

      A la propia convicción sobre el acierto de este criterio se suma la interpretación que respecto de la citada norma ha realizado en sentido concordante el Máximo Tribunal federal en la citada causa "C. c/SanL." (sent. del 21V2002), citada por la alzada en apoyo de su postura.

    2. Sentado lo expuesto, entiendo que no logra el impugnante demostrar el absurdo en la apreciación de la prueba citada a fs. 514 vta. y 515 vta., referida a la acreditación de la enajenación y transferencia de la guarda del rodado partícipe del siniestro, que sirvió de fundamento para la procedencia de la defensa de falta de acción opuesta por los codemandados, en su carácter de titular dominial del mismo.

      En efecto, la Cámara no sólo ha valorado el informe expedido por el Registro obrante a fs. 82, sino además los de fs. 228, 232 y 301, como así también la declaración indagatoria prestada por el codemandado C.B.R. en la causa penal (v. fs. 64/65), quien relatando el hecho sucedido afirmó que iba conduciendo la camioneta de su propiedad, y la del testigo L., coincidente con lo informado por la autoridad administrativa (v. fs. 506 y vta.), lo que lejos se sitúa de constituir el yerro valorativo endilgado, sellándose así la suerte adversa del recurso impetrado (art. 279 del C.P.C.C.).

      Por ello, voto por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Disiento con la opinión del colega que abre el acuerdo. Por las razones que seguidamente expondré, considero que el recurso debe prosperar.

      1. En relación a la responsabilidad del titular registral que ha omitido la denuncia de venta contemplada en el art. 27 de la ley 22.977, y en torno a la influencia que sobre nuestra decisión deben tener los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema nacional en los casos "Seoane" y "C." considero necesario formular las siguientes precisiones.

        Participo de la idea según la cual, en principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo decide en los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, al igual que admito que las razones por las cuales dicta una sentencia en un caso no pueden, sin más trámite, ser usadas para resolver casos análogos.

        Esta aseveración contiene una seria amonestación que tiene que ver con la realidad: no ignoro que, de hecho, una multiplicidad de argumentos que van desde la simple alusión a economía procesal, pasan por la búsqueda de equilibrio entre los poderes del estado, y llegan a altas razones de política constitucional, hacen que la doctrina que emana del máximo Tribunal sea sentida, experimentada o vivida por los tribunales inferiores como si fuese obligatoria, aunque inmediatamente deba agregarse que el grado de esa sensación de constreñimiento puede variar con los tiempos, con las circunstancias sociales o políticas, y aún con la personalidad de los hombres.

        No pudiendo excluirme de las categorías recién anotadas, debo señalar que, tal cual hoy la vivo, la cuestión se presenta de esta manera: hay una significativa fuerza vinculante que fluye de las sentencias dictadas por la Corte Suprema; esta fuerza, siendo importante, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. A pesar de ello, desde otro punto de vista (sea moral, pragmático o prudencial), los jueces nos vemos en mayor o menor grado impelidos a seguir los criterios rectores del máximo Tribunal de la Nación, porque es la forma en que se manifiesta nuestro reconocimiento a su autoridad y prestigio, y es también nuestra contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo. Pero todo ello ocurre bajo ciertas condiciones y circunstancias que creo dignas de señalar.

        En un apresurado resumen podemos anotar que la fuerza vinculante de la jurisprudencia del máximo Tribunal aumentará en la medida en que exista semejanza entre los elementos relevantes tenidos en mira al resolver la cuestión que se transforma en precedente y aquellos que se presentan en el caso que ahora debe ser fallado. En similar medida contribuirá a tonificar tal compromiso la seriedad de las posiciones sustentadas, el número de miembros que adhieren a las mismas, o el que se trate de una cuestión federal (esto último porque la Corte se ha reservado desde antiguo su papel de última intérprete y definitiva defensora de las cláusulas constitucionales o de aquellas directamente involucradas).

        Inversamente: cuando el número de precedentes es escaso y esporádico, cuando ha habido importantes disidencias, cuando aparecen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en su momento, cuando los elementos relevantes a considerar difieren, o cuando la conformación misma del Máximo Tribunal es diversa de aquella que produjo el holding en cuestión, etc., entonces tal fuerza vinculante se debilita y, a la ausencia de obligatoriedad jurídica, se agregan además una languidez convictiva y un enervamiento del grado de exigencia que pudo haber tenido la doctrina de que se trate, posibilitando todo ello que los tribunales inferiores se aparten de esos precedentes, aún cuando ellos se originaran en la Corte Suprema de la Nación (nuestro colega, el doctor H., ya ha dicho estas cosas en votos como el...

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