Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente C 93895

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó el decisorio recaído en la instancia de origen y rechazó la demanda que por indemnización de daño moral impetraran E. A.F. , H.E.G. , R.J.F. (hoy mayor) y G.E.F. , por sí y en representación de su hija menor D.E.F. contra el Arzobispado de Mercedes - Luján y M.A.C. (fs. 458/469).

Se alza la parte actora vencida, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 478/492 vta.

Lo funda en la violación y errónea aplicación de los arts. 163 inc. 3, 4, 5 y 6 del C.P.C.; 499, 502, 512, 902, 1109, 1071 y 1078 del C.C.; 28 y 33 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal que cita referida al factor sujetivo de atribución de responsabilidad. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene que se equivoca la Cámara al ponderar los elementos obrantes en autos en orden a calificar la conducta desplegada por el periodista dependiente de la demandada y la lesión proferida con dicho accionar.

Al respecto entiende que el cronista obró, cuanto menos, con culpa al consignar en la noticia datos inexactos, los que -por sobre todo- no se corresponden con la fuente que se alega consultada (actuaciones penales).

Por otro lado, advierte acerca de la efectiva antijuridicidad presente en el caso ya en forma directa o solapada (siguiendo la línea argumental desplegada por la Alzada), y -por último- refieren la directa afectación nociva que padecieron los actores como consecuencia de la publicación tan errónea como injuriante para sus derechos en tanto se los involucró injustamente en un hecho delictivo.

En definitiva, y para sintetizar, se muestra disconforme con el análisis valorativo efectuado por los magistrados votantes que los llevó a sentenciar en el presente acerca de la falta de daño, de antijuridicidad y de factor de atribución suficientes para responsabilizar a los demandados, explicitando sus quejas puntuales con relación a cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil analizados que, entiende, resultaron positivamente configurados en la especie.

A mi ver, no merece la queja ser acogida.

La Cámara, luego de hacer una síntesis de lo resuelto en la primera instancia y ya abocada a resolver los agravios llevados a sus estrados, principió por cotejar la información periodística que diera motivo al reclamo de autos con los datos obrantes en la causa penal acollarada al sub lite; este análisis comparativo le permitió advertir la certeza de determinados extremos consignados en la noticia publicada en el Diario La Verdad (el allanamiento ordenado en el domicilio sito en Avenida La Plata nro. 280 en el marco de una investigación relacionada con el robo de automóviles) así como la falsedad de otros contenidos en la misma columna informativa.

Concretamente y de acuerdo a lo que surge del acta de allanamiento y demás constancias penales, se desprende la falsedad consignada en cuanto a la existencia de un galpón a la altura de esa numeración en la referida avenida así como que en el mismo funcionara un desarmadero de automotores; y no sólo eso sino que tampoco se procedió en la diligencia señalada al secuestro de vehículos ni a la detención de imputados (datos estos últimos que figuran en la publicación periodística como efectivamente acontecidos).

Luego de una reconstrucción histórica de lo sucedido, entró a considerar los necesarios requisitos de la responsabildiad civil descartando liminarmente, por los motivos que expuso, la pretensa herida al honor de los moradores que pueda desprenderse de la crónica en tanto los mismos no fueron en ningún momento mencionados, resaltando que sólo se individualizó la dirección de su vivienda.

Así, puntualmente abocada a la “antijuridicidad” de la conducta del accionado que debe existir como presupuesto de su obligación de reparar el daño causado y luego de transcribir autorizada opinión doctrinaria -desarrollada alrededor del tema de la responsabilidad de los medios de comunicación con motivo del caso “C.” fallado hace ya tiempo por la Corte Suprema- ponderó que en autos no se ha evidenciado por parte de los demandados “ningún acto ilícito que los obligue a responder por daño moral frente a los accionantes”.

Ello no obstante admitir la presencia de “errores meramente anecdóticos” en la publicación, los que atribuyó a cierta ligereza del cronista, pero minimizando su impronta lesiva en tanto la información inexacta “en ningún momento involucra en forma directa ni tampoco por alusión implícita, a los moradores de la finca allanada”; sí haciéndolo con relación a H.F. , familiar de los actores, sujeto directamente involucrado en el procedimiento policial y cuya presencia ocasional en el domicilio señalado motivara el allanamiento judicial en cuestión.

Así entonces aseveró, concretamente, que “lo informado es objetivamente cierto en lo sustancial” y los referidos desaciertos de la crónica -además de no insuflar daño directo para los reclamantes- tampoco son aptos para atribuir subjetivamente la responsabilidad al periodista que redactó la noticia en tanto no traslucen de ninguna manera la mala fé del mismo.

Por lo dicho, concluyó que no hallándose verificada ninguna lesión a los derechos personalísimos de los moradores de la vivienda allanada, ilicitud alguna en la publicación en cuestión ni factor subjetivo de atribución posible cabe derechamente el rechazo de la acción iniciada.

Efectuada esta reseña estoy en condiciones de sostener que, versando los agravios de la parte recurrente sobre cuestiones de hecho (concurrencia de ciertos presupuestos que conforman la responsabilidad civil: el daño, la antijuridicidad y el factor de atribución) vinculadas necesariamente a la ponderación de las probanzas rendidas en autos, se impone determinar para definir la suerte de la queja si el vicio de absurdo denunciado ha sido acreditado.

La respuesta es negativa.

En efecto, colocándome en la posición más favorable a los intereses de quien se alza y acompañando su queja en cuanto a la culpa que cabe endilgarle al periodista que redactó la noticia por verter en ella datos inexactos (de acuerdo a la que surge de la causa penal atraillarada al presente), y aún poniendo en duda la antijuridicidad de su accionar, tengo para mí que en la ponderación de los extremos fácticos que conformaron la meritación de la falta de daño causado a los reclamantes por la crónica de marras (con sustento en la falta de mención y/o individualización de los mismos), la recurrente no llega a demostrar vicio lógico alguno con sus simples manifestaciones disidentes consistentes sólo en traer a colación la particular interpretación del contenido de la declaración de dos testigos, prédica insuficiente para conmover lo resuelto al respecto (art. 279, C.P.C.-; conf. S.C.B.A., Ac. 83.680, sent. del 11/5/05; Ac. 90.860, sent. del 29/6/05; Ac. 83.502, sent. del 24/8/05; Ac. 89.327, sent. del 7/9/05; entre tantos otros), que es bastante para mantener el rechazo de demanda dispuesto.

Por lo dicho, opino que V.E. no debe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad incoado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de marzo de 2006 - M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.895, "F. , A. y otro contra Diario La Verdad y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por daño moral promovida por E. A.F. , H.E.G. , R.J.F. y G.E.F. , por sí y en representación de su hija menor D.E.F. contra el Arzobispado de Mercedes-Luján y M.A.C. (v. fs. 458/469).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia dictada en la instancia de origen -en la que se había hecho lugar a la demanda- y rechazó la pretensión que fuera impetrada por E. A. F. e H.E.G. , por sí mismos y en representación de su hijo entonces menor, R.J.F. , y por G.E.F. , por sí y en representación de su hija menor D.E.F. (nieta de los primeros nombrados), reclamo que habían dirigido contra el diario "La Verdad" de Junín, contra su director, M.Á.C., y contra el Arzobispado de Mercedes-Luján (que resulta titular de dominio de dicho diario, según se desprende del reconocimiento de fs. 44).

    Para así decidir, la Cámara de Apelación interviniente, después de analizar la publicación periodística que motivó dicho reclamo, sostuvo que "el núcleo central de la noticia comunicada al público (...) es objetivamente cierta" (fs. 461 vta.), concluyendo el magistrado autor del voto que concita la adhesión de sus colegas, en que "no encuentro en el ejercicio del derecho a informar por parte del periodismo en ejercicio de la libertad de prensa (arts. 14 y 32 C.N.), ningún acto ilícito que los obligue a responder por daño moral frente a los accionantes (art. 1078 Cód. Civil), correspondiendo desestimar la pretensión por falta de causa (art. 499 Cód. Civil)." (fs. 465 vta.)

  2. Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de los arts. 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y...

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