Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente C 100716

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.716, "Pared, A. contra B., O.. Resolución de compraventa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios (fs. 254/260).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 269/276).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por resolución de contrato de compraventa inmobiliaria, más daños y perjuicios. Asimismo, condenó a la demandada al pago de la suma de U$S 8600, ó su equivalente en moneda nacional, en concepto de saldo de precio, que debe ser abonada a los fines de otorgar la escritura pública (fs. 254/260).

    Para así decidir consideró que con base en los principios iura novit curia, equidad y justicia, el derecho a resolver el contrato de compraventa -pretendido por el actor en la demanda- debe tenérselo por renunciado, dado que en la comunicación de fecha 29 de setiembre de 1999 el accionante reclamó a la accionada el pago de U$S 11.000, es decir la deuda por saldo de precio más la multa pactada en la cláusula 4ta., la que fuera convenida para el caso de que la vendedora optase por el cumplimiento del contrato (v. fs. 258 vta./259).

    A partir de ello, y teniendo en cuenta que -a su criterio- no quedó demostrado que la compradora hubiera entregado la suma de U$S 8600 ó, al menos, ofrecido entregarla en concepto de saldo de precio, entendió que la demandada debe abonar ese monto -o su equivalente en moneda nacional- al momento de escriturar, con más los intereses -léase multa- convenidos en la cláusula 4ta., aunque morigerados a la suma de $ 20 por cada día de retardo (fs. 259).

  2. Contra este pronunciamiento, se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación del principio de congruencia y los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso, propiedad y defensa en juicio. Asimismo, alega la infracción de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 50.077 (sent. del 14-XII-1994); Ac. 53.875 (sent. del 14-VI-1996); Ac. 60.401 y Ac. 86.996 (sents. del 7-VI-2006; fs. 269/276).

    En síntesis, se agravia por cuanto entiende que la Cámara lejos de revocar la sentencia de primera instancia, la confirma plenamente, puesto que en la parte dispositiva del decisorio resuelve rechazar la resolución de contrato y los daños y perjuicios reclamados (fs. 274).

    Pero además -arguye la recurrente- transgrede los principios de bilateralidad, congruencia y defensa, al decidir en los puntos I, II y V cuestiones extrañas a los términos de la relación jurídica procesal planteada por las partes, pues dispone cómo debe cumplirse el contrato, cuando en realidad el objeto demandado por el actor fue su resolución (fs. 274).

    Afirma que este punto...

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