Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente C 95937

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.937, "S., E.L. contra La Buenos Aires Seguros S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había desestimado la pretensión.

    En lo que es relevante para el recurso, basó su decisión en que la póliza de seguros contratada con cobertura de incendio, robo y hurto exigía que se tratara de "vivienda permanente" y que el estudio de las constancias y pruebas producidas llevaban al convencimiento de que la casa quinta siniestrada no revestía "el carácter de vivienda permanente del asegurado y/o su grupo familiar" (fs. 272/273).

    La exclusión de cobertura es un supuesto de limitación del riesgo, que no integra las previsiones contenidas en el contrato. Por ello, el asegurador no se halla obligado a garantizarlo ni el asegurado dispone de un derecho a exigir la prestación previamente convenida, pues importa una renuncia antes de verificarse el daño, a los derechos a ejercer una acción reparatoria (fs. 274).

    Probado que la quinta objeto de robo e incendio no revestía la calidad de vivienda permanente, se está ante un supuesto de exclusión de cobertura o no seguro, por lo que la aseguradora demandada no tiene obligación de responder por el acaecimiento del siniestro ocurrido (fs. 274 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora, denunciando la infracción de los arts. 36 de la ley 17.418; 37 de la ley 24.240; 499, 1997 y 1198 del Código C.il. Alega la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    En su opinión, si bien es cierto que la cobertura exige la condición de vivienda permanente como cláusula de exclusión, no puede asimilarse o considerarse como sinónimo de "permanente" la calidad de "vivienda u hogar conyugal", no resultando importante, a los fines de amparar el siniestro, que el matrimonio estuviera o no separado de hecho al momento del hecho dañoso. La cláusula en cuestión no expresa si los esposos debían vivir juntos o quién o quiénes debían hacerlo, para que el seguro cubriera las contingencias allí pactadas (fs. 284).

    Afirma que se ha realizado una absurda valoración de la prueba testimonial, otorgando mayor relevancia a las declaraciones vertidas en sede penal y ante la policía que a las rendidas en la justicia civil, a lo que debe sumarse la evidente enemistad del testigo G. con la esposa del asegurado, habiéndose apreciado la misma de manera parcial (fs. 284 vta./285).

    Sostiene, en relación a la naturaleza de la cláusula en debate y más allá de los confusos términos de su redacción (fs. 287 vta.), que un más profundo análisis hubiese conducido a concluir que, la de marras, es en realidad una cláusula de caducidad, sancionatoria del incumplimiento de alguna de las cargas que impone el contrato de seguro (fs. 288).

    En el caso, tratándose la calidad de permanente de una carga a cumplir por su parte y no de un riesgo excluido, correspondía a la aseguradora, a fin de eximirse del pago, acreditar la culpa o negligencia del asegurado y, a su vez, haber declinado la cobertura dentro del mes de conocido el incumplimiento (fs. 288).

    El propio productor de la compañía represen-tante, además, de esta última en la ciudad- tenía pleno conocimiento de las circunstancias que fueron utilizadas posteriormente por la aseguradora para deslindar responsabilidad en el pago. Sin embargo, jamás las comunicó, ni tampoco intimó a su parte a cumplir con dicha carga so pena de nulidad de contrato (fs. 288 vta.).

    Reclama la aplicación rigurosa de la ley 24.240 a los fines de lograr el equilibrio de las condiciones entre las partes. En punto a la interpretación del contrato, la regla es, en caso de duda, oscuridad o equivocidad de las cláusulas, estar a la interpretación más favorable al consumidor, parte débil y ajena a la redacción del contrato (fs. 289/290).

  3. Le asiste razón al recurrente.

    La Cámara rechazó la pretensión de la actora por entender que no se configuraba en autos el riesgo asegurado de acuerdo a las condiciones de cobertura del seguro contratado, esto es, que la vivienda afectada revistiera el carácter de permanente.

    En la causa penal se encuentra glosado el certificado de cobertura del bien asegurado con un denominado "Seguro de hogar" en el que, textualmente, se expresa "vivienda asegurada = vivienda permanente". En el Anexo 1 adjunto al seguro se incluye un capítulo referido a las "Exclusiones a la cobertura", cuyo inciso "f" refiere que la cobertura otorgada tendrá validez siempre que "El riesgo se ocupe sólo como vivienda permanente" (ver a partir de fs. 42 de la copia de la causa penal 31.085, agregada a las actuaciones).

    La de autos configura una hipótesis de no seguro, es decir, de exclusión del seguro para las viviendas que no respondan a las características prescriptas en el contrato.

    Conforme esta Corte ha puntualizado -en doctrina aplicable mutatis mutandi- en el caso de cobertura por responsabilidad civil, si por circunstancias previstas en el contrato de seguro o por la ley , el hecho dañoso esta excluido de aquélla, nadie puede reclamar su resarcimiento a la compañía aseguradora (conf. causas L. 34.016, sent. del 5-XI-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-383; L. 42.713, sent. del 29-VIII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-192, "D.J.B.A.", 137-179, T.S.S. 1990-123; L. 47.438, sent. del 10-XI-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-IV-452, "El Derecho", 147-289, "La ley ", 1992-D-192, "D.J.B.A.", 143-42; L. 50.997, sent. del 13-IV-1993, "La ley ", 1993-C-140, "D.J.B.A.", 144-243; L. 51.662, sent. del 24-V-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-II-346, "El Derecho", 160-403).

    La condición impuesta en la cláusula para cubrir el siniestro era, conforme se ha visto, que la casa se ocupara como vivienda permanente. Tal circunstancia, siendo la base de la negativa de la aseguradora para cumplir con lo convenido, debía ser probada por esta última, en tanto que a la parte accionada le incumbe probar el hecho positivo esencial que invoca en su propio beneficio (conf. Ac. 53.214, sent. del 13-XII-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-IV-430; Ac. 76.169, sent. del 8-XI-2000).

    Sin embargo, según se desprende de los elementos probatorios arrimados a la causa, la conclusión de la Cámara que entiende demostrada la circunstancia impeditiva opuesta por la demandada, deriva de una apreciación errónea de ese material.

    En primer lugar, fue el productor G.L.B. quien al tomar el seguro constató el estado del inmueble.

    Ello surge de su testimonio, obrante a fs. 159. El mismo refiere que intervino personalmente en la concreción de la póliza, que "... verificó la casa, aunque no recuerda si tenía rejas o alarma. En ese momento, la compañía exigía que hubiera o rejas o alarmas, motivo por el cual una de las dos medidas de seguridad existía, aunque no recuerda cual...". A ello agrega no saber dónde vivían permanentemente, y que el matrimonio está separado, siendo ello de público conocimiento.

    Pero cuando el asegurador tolera, admite o permite el ejercicio de un mandato aparente -o sea, la actuación más amplia del agente o productor de seguros- ello implica conferirle un mandato tácito en los términos del art. 1874 del Código C.il. Como consecuencia de ello, los actos jurídicos concluidos por el agente o productor de seguros serán oponibles al asegurador de conformidad a la norma del art. 1946 del Código C.il (C. C.. y Com. Salta, S. 5° 29-VI-1996, "A., P.B.v.M. de Chibán, I. y otro", "La ley ", NOA, 1998-5-50). Más allá de las facultades que la ley otorga a los agentes "no institorios", siempre que haya un mandato tácito resultante de la apariencia con que ellos actúan a la vista del asegurador, este último será responsable en los términos del art. 1874 del Código C.il. Si la conducta del asegurador ha sido darle al asegurado fundamentos razonables para creer, de buena fe, que el productor tenía realmente los poderes ejercidos, aquél no puede afirmar que eran falsas las apariencias creadas por su propia conducta y sostener que el agente obró sin facultades, porque el asegurador responde no sólo por los actos autorizados expresamente, sino...

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