Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente C 94626

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Departamento Judicial de Quilmes confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno (v. fs. 335/342), desestimó la demanda por revisión de sanción promovida por J.C.A. contra el Club Ciclista Quilmes -fs. 368/371-.

Se alza el actor -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 374/379 vta.- y de nulidad -fs. 380/383 vta., lo que concedidos en fs.391/92 por el tribunal a quo terminaran con la declaración de deserción del primero de los recursos enumerados, dispuesta según pronunciamiento de V.E. de fs. 403, girándose en vista las actuaciones únicamente por el de nulidad (v. fs. 404).

Dicha impugnación extraordinaria viene fundada en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, señalando el recurrente que ha sido omitido por el tribunal de Alzada el tratamiento de cuestiones esenciales, presuntamente vinculadas con la violación al derecho de defensa en juicio, así como la falta de fundamentación legal del fallo en crisis, que al disponer que no corresponde a los tribunales de justicia emitir fallos en cuestiones abstractas sólo se apoya en precedentes de esa Suprema Corte, incumpliendo a juicio del recurrente, la manda del art. 171 de la carta local.

La queja no es de recibo.

En oscuro libelo plantea el quejoso la omisa consideración de una cuestión esencial en estos términos: “...a los fines de este -refiere al recurso extraordinario de nulidad, v. fs. 381 vta., segundo párrafo- no es exacto que se haya guardado silencio respecto de la asamblea que confirmara la expulsión, que de otra manera, atento la fecha de promoción de la demanda, la misma no se había realizado... En efecto, cuando el señor juez de primera instancia ante la contestación de la demanda da traslado de la documentación y sólo de esta, mi parte se presenta y manifiesta en forma clara y expresa que no se acompaña constancia alguna que se haya citado al peticionante a la asamblea que trató la apelación, negándoseme con ello el derecho de defensa... A través del juicio se acredita tal circunstancia...”. Y, luego de abundar sobre el tópico, cuestiona seguidamente la absurda conclusión del tribunal relativa a que hubo dos expulsiones, afirmación que -a su ver- es fruto de la desinterpretación del material probatorio rendido en autos.

Sobre dicha base, y en lo atinente a la denunciada infracción del art. 168 de la Constitución Provincial, debo decir que no surge en forma clara cuál o cuáles serían las temáticas cuya omisión alega el quejoso. Y sabido es que no es función de esa Corte establecer si ha habido en el fallo tal preterición, sino que es deber del recurrente indicar clara y concretamente cuál o cuáles serían esas cuestiones, demostrando además su carácter esencial (conf. S.C.B.A., causas Ac. 37.783, sent. del 22-III-1988; Ac. 49.860, sent. del 1-IX-1992 y Ac. 78.571, sent. del 18-VII-2001).

Más allá de la falencia de técnica apuntada, se advierte en el caso -donde en realidad lo que disgusta al recurrente fue la solución a la que arribara el tribunal a quo- que la denuncia de preterición encierra en sí la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo examen resulta materia ajena al acotado ámbito del carril de nulidad intentado.

En efecto, sin expedirnos acerca de la esencialidad de la cuestión que pareciera decirse omitida por el recurrente, surge claramente de la lectura del pronunciamiento impugnado que lejos encontrarse preterida la temática vinculada con...

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