Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 96867

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Sala Uno, confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, rechazó la demanda de daños y perjuicios que F.M.A. incoara contra N.N. S.A. -fs. 234/237-.

Se alza el actor -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 241/255-.

Por el de nulidad -único que motiva mi intervención en estos actuados- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por cuanto el Tribunal inferior no trató “la acción extracontractual prevista en el art. 1109 del Código Civil y en la doctrina legal del deber de seguridad”, sino tan sólo referencialmente y resolvió sin fundamento en el texto expreso de la ley , ni en principios jurídicos de la legislación vigente o principios generales del derecho, afectando de tal manera el principio de congruencia.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. No sólo no existe infracción al art. 171 de la Carta local ya que el fallo en crítica -en lo sustancial- encuentra sustento en el art. 1111 del Código Civil, sino que, además, el hecho de que la Cámara haya ponderado a la actividad de la víctima como la única causa generadora del evento dañoso importó descartar -y así lo hizo expresamente- cualquier fuente de responsabilidad civil del demandado -v. fs. 236, segundo párrafo-.

Es doctrina de ese Alto Tribunal -que estimo de aplicación al caso- que resulta infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones cuya preterición invoca el apelante fueron atendidas, sin que importe a los efectos del recurso la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el mérito jurídico de la decisión (conf. causa Ac. 86.033, sent. del 6-IX-2006; e.o.); como así también que no se configura la alegada transgresión del art. 171 supralegal si el fallo tiene respaldo en expresas normas legales siendo ajeno al ámbito del mismo el cuestionamiento referido al acierto de la fundamentación (conf. causa Ac. 89.772, sent. del 9-VIII-2006; e.o.), tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido.

En tales condiciones, y como ya lo anticipara, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que recibo en vista.

Así lo dictamino.

La P., 15 de mayo de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.867, "Angrigiani, F.M. contra Neumáticos Navarro S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda. Impuso las costas de ambas instancias al vencido.

Se interpusieron, por el apoderado del actor, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Con invocación de la violación del art. 171 de la Constitución provincial deduce el actor por medio de apoderado recurso extraordinario de nulidad. Aduce que el reclamo demandado por esa parte, que debía tener andamiento en el art. 1109 del Código Civil y en la doctrina legal del "deber de seguridad" emanada de este Tribunal, no fue tratado sino sólo referencialmente, sin fundarlo en el texto expreso de la ley , principios jurídicos de la legislación vigente o principios generales del derecho, afectando con ello el principio de congruencia.

    2. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      En efecto como bien lo señala el representante del Ministerio Público cuando la alzada establece que hubo en la especie culpa de la víctima, no hace otra cosa que desplazar una fuente de responsabilidad -en el caso la invocada responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1109 del Código Civil- por la del art. 1111 del mismo Código.

      La omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando el mismo aparece desplazado por el razonamiento expuesto en la sentencia, siendo ajeno al ámbito del recurso el acierto con que se analizó el asunto (conf. causas C. 86.273, sent. del 26-IX-2007; C. 85.771, sent. del 31-X-2007; etc.). Por consecuencia no media omisión sancionable en los términos de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia en el tratamiento de las cuestiones planteadas, cuando su consideración quedó desviada en virtud de la resolución de la alzada.

      Corresponde el rechazo del recurso cuando los temas cuya preterición se denuncia se vinculan más al mérito de la decisión, que a la falta de tratamiento de la misma, como acontece en la especie (conf. causas Ac. 84.075, sent. del 1-IX-2004; Ac. 87.803, sent. del 23-II-2005).

      En cuanto al art. 171 de la Constitución provincial, es dable observar de la mera lectura del fallo que no se encuentra ausente la cita legal, por lo que la exigencia que contiene aquella disposición se encuentra cumplida.

      Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., G. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    3. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Impuso las costas de ambas instancias al vencido.

      Sostuvo la alzada que...

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