Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2009, expediente C 98836

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.836, "Spolita, J.E. y otro contra P., R.R. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la resolución de primera instancia que había desestimado la solicitud de subastar el inmueble, y declaró la inconstitucionalidad de los incs. "c", "d" y "e" del art. 16 de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390.

Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. La Cámara determinó que la modificación introducida por la ley 25.908 al art. 16 de la ley 25.798 sólo permite el cumplimiento de la sentencia de remate en el caso de que el mutuo no fuera admitido en el sistema de refinanciación hipotecaria, impidiendo a la actora continuar la ejecución de su crédito contra el deudor así como contra el agente fiduciario, quedando sometido a la voluntad de este último la cancelación del mutuo.

Entendió que si bien el objetivo principal del ordenamiento legal cuestionado fue proteger la vivienda en correspondencia con la garantía del art. 14 bis de la Constitución nacional, se lesionaba el derecho de defensa en juicio del acreedor, conforme dispone el art. 18, al impedir al actor hacer uso de los medios legales que le confiere el Código Civil para procurarse aquello a lo que el deudor se ha obligado.

Agregó que ante la emergencia económica no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado, pero debe guardar razonabilidad cada uno de los medios instrumentados para ese fin y remarcó la gravedad institucional que representa la declaración de inconstitucionalidad de una norma, pero teniendo en cuenta los fallos a ese respecto de la Corte nacional y sobre todo el caso "M. de P., R.A. y otros c. Provincia de Corrientes" declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908.

Sentado esto apreció que las normas de suspensión dictadas como consecuencia de la ley 25.798, tanto nacionales como las provinciales 13.302 y 13.390, también debían seguir la misma suerte, porque esa paralización no resultaba acotada en el tiempo, y por lo tanto afectaba gravemente el derecho de defensa en juicio del acreedor.

II. Se agravian los recurrentes atacando de arbitraria e incongruente la sentencia de Cámara, violatoria de los arts. 14, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 2 de la Constitución nacional, y de las leyes nacionales 25.798, 25.908, 26.062 y provinciales 13.302 y 13.390. Plantean el caso federal.

Destacan que la alzada se excede en su decisión al declarar la inconstitucionalidad de la ley nacional 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390, pues no fueron puestas en juego por la actora en su demanda y, por lo tanto, al decidir de esa forma vulneraron el derecho de defensa en juicio, atento a que la recurrente nada pudo aducir sobre ese punto al expresar sus agravios sobre la cuestión principal.

Ponen de relieve la omisión en el fallo de toda consideración a las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo ante situaciones de emergencia, y citan fallos de la Corte nacional que las admiten.

Resaltan que la legislación de emergencia fue dictada por el Congreso nacional, a la que siguieron los decretos reglamentarios, demostrando ínsita su legalidad. De igual manera destacan la adecuación, la necesidad y la razonabilidad, en sentido estricto, del dictado de aquellas normas, que encuentran portadoras de más beneficios para el interés general que perjuicios sobre bienes particulares en conflicto.

También ponen el acento en que la Cámara no ha considerado la lesión al derecho de propiedad de los recurrentes, transformando el cumplimiento de sus...

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