Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente B 62647

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.647, "Hernández, R. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.H., con patrocinio letrado, y los señores C.A.M., Emir Di Cola, M.C.D., C.E.I. y M.A.D., por medio de apoderado, promueven demanda contencioso administrativa, por retardación, contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de la resolución 533/92, dictada por el señor Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, por la que se suspendió en forma definitiva la asignación mensual, adicional por falta de estabilidad prevista en la ley 10.551, al adherir a la ley 11.184, de Emergencia Administrativa y Financiera .

    Solicitan, en consecuencia, se les abone las sumas correspondientes a esa asignación desde la fecha en que se les dejó de abonar hasta el cese de los accionantes, con más la actualización por depreciación monetaria e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley , a fs. 57/63, se presenta el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestando la demanda y solicitando su rechazo por entender que la misma resulta improcedente.

    Plantea, en primer término, la prescripción de las diferencias salariales reclamadas, por aplicación del art. 4027 del Código Civil, respecto de los coactores R.H., C.E.I. y M.C.D..

    Seguidamente insiste en que la acción debe ser rechazada afirmando que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.

    Finalmente y para el supuesto que se haga lugar al reclamo, deja planteada la defensa subsidiaria de prescripción parcial de las sumas reclamadas respecto de los coactores C.A.M., Emir Di Cola y M.A.D. a partir de la presentación administrativa que indica en cada caso.

  3. A fs. 65/66 contesta la actora, solicitando el rechazo del planteo de prescripción por considerarlo improcedente. Argumenta que la ley 11.607 fue la que dispuso la derogación de la bonificación a partir de febrero de 1995 y que ese es el comienzo del término de la prescripción y que la suspensión del pago de la bonificación debido a la emergencia no puede hacerles perder el derecho al reclamo.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, y el alegato de la parte demandada; la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Los actores acuden a esta instancia contencioso administrativa solicitando el reconocimiento e inmediato pago de la asignación mensual adicional, por falta de estabilidad en el empleo, contemplada en el art. 4º de la ley 10.551.

    Señalan que se desempeñaron como personal del bloque político en la Cámara de Diputados de la Provincia, y que hasta el año 1992 percibieron una bonificación "por falta de estabilidad en el empleo" de acuerdo con el art. 4° de la ley 10.551 que estableció dicha asignación, equivalente al 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la Legislatura provincial integrante de los Bloques políticos, S.; P. de comisiones de primera y segunda; C. y Asesores de comisión (arts. 4º; 3º incs. "c" y "d") con la finalidad de compensar la falta de estabilidad de los empleados designados en esos cargos.

    Agregan que la bonificación se abonó hasta el mes de enero de 1992, momento a partir del cual se interrumpió su pago, por resolución 533/92.

    Expresan, a fs. 39 vta., que habiendo efectuado el correspondiente reclamo administrativo, debieron interponer pronto despacho ante el Presidente de la Cámara de Diputados frente al silencio de la Administración.

    Solicitan la nulidad de la resolución 533/92, mediante la cual la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley 11.184.

    Finalmente afirman que con la sanción de la ley 11.607, que sólo deroga el art. 4 de la ley 10.551, nace la exigibilidad del pago en forma retroactiva.

  6. El Fiscal de Estado contesta la demanda sosteniendo la improcedencia de la misma y solicitando su rechazo.

    Plantea, en primer término que el art. 4027 del Código Civil establece el plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años o plazos más cortos, y siendo que los coactores H., I. y D. formularon el reclamo administrativo en el año 1999 respecto de diferencias salariales devengadas desde el mes de febrero de 1992 y hasta el año 1993, la acción intentada a su respecto, se encuentra prescripta.

    No obstante lo expuesto, destaca que el adicional en cuestión tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Añade que con la ley 11.184 se declaró en emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluidos obviamente los integrantes del Poder Legislativo, por lo que se autorizó a éste a adoptar medidas de excepción referidas a recursos humanos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques políticos respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció a partir de febrero de 1992 cuando todos fueron puestos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la H. Cámara de Senadores en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.

    Seguidamente hace una síntesis de lo que entiende por emergencia citando doctrina al respecto. Agrega que el no pago de la bonificación no ha afectado el derecho de propiedad, en razón de que las leyes de emergencia económica pueden limitar temporalmente la percepción de tales beneficios lo que le otorga legitimidad a las resoluciones dictadas por el Presidente de la H. Cámara de Senadores declarando la aplicación de la ley 11.184 y la suspensión de la bonificación por falta de estabilidad.

    Finalmente niega la existencia de una responsabilidad estatal que exceda el reclamo anulatorio principal dirigido contra la resolución 533/92. Destaca, además que no se determinó concretamente el contenido y la extensión del daño reclamado.

  7. Los accionantes pretenden el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551.

    Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. c/ Pcia. de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por este Tribunal el 6V1997.

    Asimismo observo que los supuestos fácticos de aquélla coinciden, en sustancia con los del sub lite.

    Dicho decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.)

    En efecto, el Tribunal federal puntualizó que el Título II de la ley 11.184 no prevé, ni expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remunerativos, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización; dispone además, la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia la de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado nacional o provincial, y establece tres diferentes tipos de regímenes: "jubilatorio de excepción"; "de pasividad anticipada"; y "de retiro voluntario".

    Añadió que en ningún caso, en el Título II, se contempla la facultad de suprimir o modificar las...

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