Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente C 101648

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.648, "M. , J. y otros contra C. ,A. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia la cual había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, e impuso las costas a la vencida (v. fs. 431/438).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 442/451).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. En sede penal, se tuvo por acreditado que en un tramo de la ruta provincial 215, el Peugeot 505 que conducía el señor C. invadió la mano de circulación contraria y embistió la camioneta Ford F-100 en que se desplazaba el señor M. .

    2. La duda que llevó al magistrado penal a absolver al imputado C. , recayó sobre la efectiva acreditación en el caso, de un elemento de la responsabilidad penal (culpabilidad), circunstancia que autoriza a plantear una nueva discusión en relación al tema en la instancia privada.

    3. La referencia efectuada por el magistrado penal en torno a las teorías elaboradas por los expertos acerca de la diversidad de factores que pudieron haber operado como condicionantes del desvío del señor C. hacia el carril contrario, no se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada (art. 1103, C.C.), en virtud de lo cual corresponde analizar si las pruebas producidas en los presentes, permiten acordar verosimilitud a la eximente de responsabilidad argüida por el demandado.

    4. No es factible reconocer, por no haberse acreditado debidamente en la especie, la concurrencia causal del hecho de la víctima en el evento dañoso; cobra vigencia entonces, el factor de imputabilidad objetiva previsto por el art. 1113 del Código Civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , aduciendo la violación de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    1. Afirma el recurrente que en su caso no existió sobreseimiento provisional ni definitivo, archivo de la causa, ni falta de mérito, sino una absolución a la que no puede negarse eficacia (art. 1103, C.C.) respecto de la determinación de la mecánica del accidente que motivó el reclamo resarcitorio articulado en los presentes.

    2. Señala que en sede penal se comprobó la existencia de una causa externa que lo obligó a efectuar una maniobra brusca "volantazo", hipótesis que permitió al sentenciante desechar su culpabilidad y sustentar la sentencia absolutoria.

    3. Alega que la Cámara incurrió en inconsistencias al reseñar el hecho dañoso desechando la descripción de las circunstancias fácticas que fueron fijadas en sede penal (art. 1103, C.C.), especialmente cuando le reprocha la invasión del carril contrario, sin ponderar que aquélla era la única maniobra posible, en tanto el vehículo del actor había invadido su carril de circulación, con la luz de giro encendida.

    4. Concluye el recurrente que a la luz de los hechos que han sido establecidos en el juicio penal, la conducta desplegada por el actor en el evento dañoso [en tanto accionó la luz de giro al momento del accidente, induciéndolo a cambiar de carril], interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño alegado (arts. 1113, C.C.; 375 C.P.C.C.) correspondiendo en consecuencia, el rechazo de la acción.

    5. Sin perjuicio de las defensas esgrimidas, subsidiariamente y para el supuesto caso de que el Tribunal decida confirmar la obligación resarcitoria, requiere el presentante una atenuación de los montos indemnizatorios en función de los padecimientos que sufriera a resultas del fatal accidente (el fallecimiento de su esposa, su hijo C.N. y su sobrino P. , habiendo quedado gravemente herido su otro hijo A. y él mismo), ello en virtud de las previsiones contenidas en el art. 1069, segundo párrafo del Código Civil. Asimismo pone de relieve que la sobreviniente liquidación de la compañía de seguros citada en garantía, desmejoró aún más su situación patrimonial, ya disminuida en virtud de la afectación de su capacidad laborativa producto de las lesiones que sufriera.

  3. En mi opinión el recurso no ha de prosperar.

    A) Preliminarmente he de consignar que la absolución del recurrente en la causa penal, sobre la base de plantearse duda en torno a si la maniobra que efectuara al momento del accidente fue resultado de una conducta imprudente o negligente -culposa- no impide que en sede civil se pueda apreciar su actitud como generadora de una obligación de resarcir el daño al perjudicado.

    Ello es así porque en el caso, los límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (art. 1103, C.C.) están dados por la inexistencia del hecho principal o falta de autoría del imputado. No cabe duda aquí sobre la presencia de tales elementos, surgiendo comprobado en autos su intervención en el siniestro, su calidad de embistente y la maniobra que lo llevó a cruzar de carril (aunque exista duda en torno a la circunstancia que motivó aquel cruce).

    Sobre este aspecto me permito señalar conforme la opinión que expresara en la causa "Castillo, J.D. c/Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios" que la autoría y la culpabilidad tienen connotaciones distintas. La primera de ellas -autoría- se refiere a la realización de acciones productoras de un resultado y que tienen relación con la causalidad, esto es, la imputación física de un hecho a un individuo (arts. 901 a 906, Cód. C..). La segunda -culpabilidad- trata de un juicio de reproche o de reprobación de la conducta (arts. 1109 y 1113, C.C.; ver G.L.E., "Influencia del proceso penal sobre la acción de responsabilidad civil", "El Derecho", 91-893). Ambos conceptos deben diferenciarse porque también tienen incidencia distinta en la interpretación de las normas del Código Civil. L., al comparar los arts. 1102 Y 1103 del Código Civil marca distinciones entre ambos. El primero menciona dos supuestos en los que la sentencia condenatoria penal hace cosa juzgada en sede civil, a saber, cuando aquel pronunciamiento declara la existencia del hecho principal constitutivo del delito, o define la culpa del condenado. En cambio, el art. 1103 sólo consigna una sola definición que vertida por la sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada para la jurisdicción civil con respecto a la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución. Pero nada dice sobre la falta de culpa del imputado, que pese a su autoría sobre el hecho, hubiese llevado al tribunal penal a absolverlo como delincuente ("Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", "El Derecho", 84-774 cit. Ac. 79.389, sent. del 22-VI-2001).

    En efecto, he manifestado anteriormente que dicha diferencia implica que la sentencia penal absolutoria ejerce una menor influencia en sede civil que la sentencia condenatoria, ya que puede entrar a considerarse la culpabilidad del imputado (o su responsabilidad objetiva) desde el ángulo civilista.

    En el resolutorio impugnado el a quo refirió a las pericias adjuntadas al proceso penal, para concluir que las hipótesis formuladas por los expertos a la hora de explicar las circunstancias que llevaron al señor C. a cruzar de carril, fueron meras conjeturas que condujeron al juzgador hacia una zona de duda acerca del quebrantamiento de las normas de prudencia y cuidado, la cual determinó la absolución del aquí demandado.

    Esta Corte reiteradamente ha expresado que: "la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la...

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