Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Agosto de 2009, expediente C 90755

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.755, "B., R.O. contra J., J.M. y otro. Reivindicación y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. A los fines de resolver el presente recurso, considero menester efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos:

    1. El actor promovió demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Almirante Brown esquina 108 de Punta Lara, Partido de Ensenada, a fin de que el mismo le sea restituido en la posesión; y de daños y perjuicios (fs. 27/35).

    2. La cónyuge del aquí accionante, N.M.Z., había celebrado un contrato de comodato con la demandada J.M.J. (fs. 8) en virtud del cual dio en tal carácter el local comercial ubicado en el mentado inmueble, comprometiéndose esta última a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió y a abonar los gastos de conservación, así como las tasas, impuestos y servicios (cláusulas primera a cuarta).

    3. En virtud de lo convenido en la cláusula quinta la señora Z. se encontraba facultada en cualquier momento a declarar finalizado el comodato enviando comunicación fehaciente con 60 días de anticipación.

    4. El sentenciante de origen desestimó la demanda de reivindicación y daños y perjuicios promovida.

  2. La Cámara confirmó el decisorio que había rechazado la demanda.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Si alguien dice estar en la tenencia de una cosa y en ese carácter en el uso de la cosa reconoce que le pertenece a otro la posesión de ella revistiendo la condición de mero detentador, no puede per se cambiar la naturaleza de la detentación sosteniendo la posesión en cabeza suya, pues para ello es necesario que procediera a intervertir el título inicial, hecho que no sólo no se ha dado sino que ni siquiera ha sido planteado por los demandados, quienes sólo se aferran a la existencia del comodato para sostener su derecho a continuar en la tenencia de la cosa, lo que obsta a la pretensión de reivindicación (fs. 707/708).

    El comodato del bien raíz en manera alguna trasunta que el comodante se desprende de la posesión de la cosa, sino que se trata de un préstamo de uso gratuito en el que el comodatario ostenta la tenencia temporal de la cosa (fs. 708).

    El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa, adquiriendo el comodatario solamente un derecho personal de uso (fs. 708 vta.).

    Para el supuesto de la cosa dada en comodato por un tiempo determinado, el comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, salvo que sobreviniese al comodante alguna imprevista o urgente necesidad misma de la cosa, en cuyo caso puede solicitar la restitución de ella antes del cumplimiento del tiempo pactado. De autos no surge que se haya dado esta situación y mal podría ella analizarse de haberse planteado, pues en esta demanda no interviene la comodante (fs. 709).

    No habiendo sido el actor parte en la celebración de dicho contrato, carece de legitimación para efectuar tales planteos (fs. 710).

  3. Contra esta decisión se alza el recurrente, denunciando la conculcación de los arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1078, 1083, 1109, 1137, 1197, 1198, 1204 párrafo 3, 2285, 2351, 2352, 2353, 2354, 2433, 2434, 2436, 2442, 2445, 2446, 2447, 2458, 2461, 2462 y 2463, 2503 inc. 1, 2505, 2506, 2513, 2514, 2515, 2516, 2519, 2758, 2759, 2772, 2776 y 2794 del Código Civil, y 34 inc. 4, 36 inc. 2, 163 incs. 4, 5 y 6, 266, 272, 362, 375, 384, 473, 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Aduce en suma que:

    1) Resulta desacertado el pronunciamiento de la alzada en tanto afirma que el actor carece de acción de reivindicación porque nunca perdió la posesión de las edificaciones enclavadas en el inmueble de su propiedad, ya que los accionados son meros tenedores de ambas edificaciones, reconociendo en el actor la nuda propiedad. Sostiene que ello importa un error esencial en la solución del presente litigio ya que en su carácter de propietario se encuentra plenamente legitimado para accionar contra los demandados (fs. 743).

    2) El accionante resulta el único titular registral de dominio del inmueble de autos, lo que se encuentra acreditado mediante la copia certificada del título de propiedad y del certificado de dominio obrante en las actuaciones (fs. 743 vta.).

    3) Resulta errónea la afirmación de la Cámara que entiende que en atención a que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio y no emanando del mismo su carácter de propio se debe presumir su ganancialidad (fs. 743 vta.).

    4) La doctrina legal del Tribunal determina que el concepto de posesión debe ser entendido en sentido amplio y no con un estricto sentido técnicojurídico, el que se halla referido a los derechos y...

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