Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente C 98943

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada en la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 137/141- rechazó el incidente de revisión que V.L. promoviera en el concurso de Marbella S.A.I.C., haciendo, consecuentemente, lugar al mismo por el monto que indica con más sus intereses y con los privilegios previstos por los arts. 241 inc. 2º y 246 inc. 1º de la ley de Concursos y Quiebras (fs. 161/166).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la fallida incidentada mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 170/206 vta.), sobre el que me expediré, a continuación, atento la vista conferida en fs. 216.

Dos son los agravios que, al amparo de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que invoca violados en el fallo, motivan la queja nulificante deducida, a saber: 1) omisión de cuestiones esenciales para la correcta definición del pleito y 2) ausencia de fundamentación legal.

Con relación a la primera causal invalidante denunciada, señala como preteridas las siguientes temáticas que, según dice, fueron introducidas en la contestación del memorial de agravios de la incidentista: a) cada uno de los motivos a través de los cuales fundó la insuficiencia de la expresión de agravios de la contraria -y que se ocupa de reproducir-, tendientes a demostrar la inexistencia de una crítica concreta y razonada del fallo recaído en la instancia anterior con arreglo al nivel de exigencia que el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial requiere y la consecuente firmeza que adquirieron sus principales conclusiones -que enuncia- por falta de debida impugnación, cuestión cuyo análisis por la Alzada la hubiera conducido a declarar la deserción de la apelación por aquélla intentada; b) las razones esgrimidas en la oportunidad de replicar las impugnaciones vertidas por la incidentista en el memorial fundante de su apelación en pos de repeler su procedencia a los fines de revertir los fundamentos y sentido del decisorio de primer grado y c) la expresa y concreta petición de que se declarase la conducta temeraria de la letrada apoderada de la parte incidentista en los términos de lo prescripto por el art. 45 del ordenamiento civil adjetivo.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar y así recomiendo lo resuelva esa Suprema Corte en la oportunidad debida.

Previo a explicitar las razones que me conducen a concluir en el sentido precedentemente anticipado, no puedo dejar de señalar la inadecuada técnica observada por el recurrente al transcribir cada una de las resoluciones y escritos judiciales insertos tanto en el trámite de verificación del crédito insinuado cuanto de las sentencias dictadas en ambas instancias, con reproducción íntegra -en dos tramos de su presentación, como si una sola no bastara- de los términos contenidos en la contestación del memorial de agravios (v. fs. 180 a 186 y fs. 194 vta. a 201), habida cuenta que además de que tal proceder resulta francamente innecesario a los fines de fundar la impugnación extraordinaria intentada, torna tediosa y fatigosa la lectura de su extenso contenido, con el consecuente desmedro del objetivo revisor propuesto atento la falta de concreción y precisión de los agravios traídos que ello implica (doctrina S.C.B.A. causas L. 64.692, sent. del 30-VI-1998; Ac. 74.621, sent. del 13-XI-2002 y Ac. 86.756, sent. del 5-IV-2006, entre muchas más).

Sentado lo dicho, habré de adelantar que no observo configuradas en la especie las infracciones constitucionales denunciadas en sustento de la pretensión nulificante interpuesta.

Ello es así, por cuanto tiene dicho esta Procuración General que más allá de la esencialidad que pueda adjudicársele a la cuestión enderezada a señalar la insuficiencia del escrito de expresión de agravios deducido por la parte contraria, lo cierto es que el tratamiento de su concreto contenido por parte de la Alzada supone el tácito o implícito rechazo de las objeciones o reparos opuestos contra su suficiencia o eficacia (conf. P.G. dictámenes en causas Ac. 68.219, de fecha 10-X-1997; Ac. 74.335 de fecha 13-VII-1999, entre muchos más y S.C.B.A., causas Ac. 74.090, sent. del 8-VI-2005 y C. 85.339, sent. del 19-IX-2007).

En cuanto a las réplicas tendientes a descalificar el acierto de los agravios de fondo que la incidentista planteara contra los fundamentos del fallo de primera instancia, diré pese al déficit incurrido por el autor de la protesta que no hace más que reproducir literalmente el memorial de fs. 152/158 vta., soslayando indicar concreta y concisamente cuál es la esencialidad que los mismos revisten (conf. S.C.B.A. causas Ac. 50.383, sent. del 5-IV-1994; Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002 y Ac. 80.436, sent. del 21-V-2003, entre muchas más)-, que la Cámara interviniente se abocó al análisis preciso de aquellos cuestionamientos formulados por la accionante con el objeto de enervar las razones jurídicas brindadas por el juzgador de la instancia inferior para desestimar la procedencia del pago del crédito objeto del presente incidente de revisión -vrgs. encuadre jurídico del trabajo de temporada, innecesariedad de la denuncia del contrato de trabajo por parte de la trabajadora y, en su defecto, de que haya mediado o no despido con o sin expresión de causa por parte de la empresa fallida; alcance y sentido del concepto “puesta de la fuerza de trabajo a disposición de la empresa empleadora” y falta de debida demostración de la causal de causa mayor alegada como excepción al deber de ocupación que sobre sus espaldas tiene el empresario dador de trabajo-, aunque -cierto es- la decisión adoptada respecto de cada una de las temáticas sucintamente descriptas resulta adversa a las pretensiones de la parte que hoy recurre, circunstancia que de ningún modo obsta a concluir que no medió, en el caso, expreso tratamiento de las cuestiones esenciales que integraron la litis (conf. S.C.B.A. causas Ac. 87.664, sent. del 6-IV-2005; Ac. 90.577, sent. del 26-X-2005; Ac. 89.841, sent. del 13-XII-2006 y Ac. 88.341, sent. del 23-V-2007).

En lo atinente a las restantes alegaciones volcadas en el responde del memorial (v. fs. cit.) tales como las referidas a la presunta violación a la doctrina de los actos propios y al requerimiento de que se decrete la sanción de temeridad en la conducta desplegada por el letrado patrocinante de la incidentista, señalaré que las mismas carecen de la nota de esencialidad necesaria como para que su omisa consideración en el fallo provoque su invalidez formal en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, en la medida que no superan el nivel de la mera argumentación fáctica y jurídica sobre los que los tribunales de última instancia no están obligados a responder (conf. S.C.B.A. causas L. 72.728, sent. del 13-XII-2000; L. 76.470, sent. del 18-VI-2003; Ac. 83.748, sent. del 1-III-2006 y Ac. 91.580, sent. del 23-V-2007, entre otras).

Sólo me resta agregar, para finalizar, que más allá de que la denuncia de transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia contenida en el libelo de recurso aparece huérfana de desarrollo argumental que la sostenga, surge con claridad que el pronunciamiento impugnado lejos de infringirlo, lo cumple acabadamente toda vez que la solución en él arribada encuentra expreso fundamento legal (conf. S.C.B.A. causas Ac. 91.178, sent. del 7-XII-2005; Ac. 85.569, sent. del 11-X-2006).

Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario de nulidad deducido es improcedente -conforme anticipara- y que así debe declararlo esa Suprema Corte.

La P., 14 de noviembre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:...

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