Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente C 100880

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda incoada por G.D.V. con relación a su cónyuge, N.I.Z. , como consecuencia de lo cual decretó su separación personal, declarando disuelta la sociedad conyugal habida entre ambos, rechazando la declaración de inocencia pedida por la demandada e imponiendo las costas a esta última (fs. 67/73).

Contra dicha forma de resolver se alza la accionada -con patrocinio letrado- impugnando el pronunciamiento dictado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 85/91 vta.), cuya vista conferida en fs. 105, habré de evacuar a continuación.

Invocando la violación de los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil; 375 y 384 del ordenamiento procesal civil, así como la configuración del vicio de absurdo en la evaluación de los hechos y pruebas y quebranto del principio de congruencia, cuestiona la recurrente que el tribunal de grado haya tenido por acreditada la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse por el término de dos años, que la primera de las disposiciones legales citadas erige como presupuesto fáctico para el andamiento de la acción de separación personal que en estas actuaciones se persigue.

A esos fines, comienza por sostener que se hallaba en cabeza del actor la carga de probar el alegado extremo condicionante para la procedencia de la acción, negado por su parte en oportunidad de responderla, y no a su cargo la de demostrar la reconciliación habida, pues así lo imponen las reglas del “onus probandi”. En esa inteligencia sostiene que sólo a través del absurdo puede explicarse que los integrantes del Tribunal interviniente hayan tenido por satisfecho aquel extremo a través de los elementos de juicio ponderados que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia en crítica, prueban exactamente lo contrario; esto es, que más allá de la interrupción de la convivencia marital registrada a partir del mes de marzo de de 2003, mediaron desde entonces y hasta mayo de 2005 varios intentos de recomposición de la pareja que incluyeron períodos en los que se reanudó la cohabitación de los cónyuges, por lo que -concluye- a la fecha de promoción de demanda (14 de diciembre de 2005) no había transcurrido el plazo de dos años de interrupción de aquella, establecido por el citado art. 204 del Código Civil como extremo fáctico imprescindible para desandar la acción y decretar finalmente la separación personal del matrimonio, en decisorio que por dichas razones cuestiona.

Al respecto, acusa de parcial el examen de las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de las actuaciones judiciales sustanciadas entre ellas, seguidas en materia de divorcio vincular, alimentos e incidente de reanudación de convivencia, todas de trámite por ante el mismo tribunal, y expresa que las declaraciones testimoniales prestadas durante la audiencia oral de la causa han puesto en evidencia que a partir del mes de noviembre de 2004 hasta mayo de 2005 ambos cónyuges retomaron la convivencia con claras intenciones de lograr la reconciliación marital, por lo que denuncia la consumación del vicio de absurdo desde su doble vertiente, esto es, formal y material.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Para resolver como lo hiciera el Tribunal interviniente tuvo por acreditado en el veredicto que ambos cónyuges se separaron durante los primeros días del mes de marzo de 2003, oportunidad en la que la esposa se retiró del hogar conyugal. Y que si bien el Sr. V. mantuvo cierta expectativa de reconciliación e intención de reiniciar la convivencia hasta los primeros meses de 2004, no encontró respuesta favorable de parte de su cónyuge. Ello, a partir de un prolijo análisis de las constancias correspondientes a los procesos vinculados, antes referenciados, con minucioso extracto de los capítulos correspondientes a las presentaciones de ambos contendientes que así lo afirmaban.

Concluyó finalmente que si bien ambos litigantes volvieron a compartir el domicilio durante el período comprendido entre noviembre y mayo de 2005, hasta que V. terminara dejando la vivienda, “…tal circunstancia no se entendió como reconciliación por ninguno de ellos…” (SIC), en tanto no advirtió que la pareja recuperara la comunidad de vida que caracteriza una relación matrimonial plena, apontocando la mentada conclusión del fallo de los hechos en las declaraciones testimoniales de quienes depusieran en la audiencia oral, cuya coincidencia se encargó de destacar, a lo que agregó la expresada ausencia de intención de la Sra. Z. de abandonar el trámite de divorcio por presentación conjunta seguido entre las partes, elementos -todos ellos- que a criterio del magistrado que abriera el debate, no han hecho mas que poner en evidencia la ausencia de perdón a las injurias recíprocamente proferidas, en una situación que también el tribunal entendió se mantenía hasta la fecha del pronunciamiento.

Ahora bien, luego de repasada en los términos referenciados la línea medular del decisorio, la detenida lectura de los fundamentos sobre los que descansa el intento revisor incoado me permite concluir que las impugnaciones de la quejosa no alcanzan a derrumbar la construcción fáctica y jurídica que da cimiento a la solución sentada en el fallo que, consiguientemente, arriba inconmovible a esta sede extraordinaria (art. 279, C.P.C.).

La principal defensa articulada desde el inicio por la demandada hoy recurrente para oponerse al progreso de la declaración de separación personal que en los términos del art. 204 del Código Civil promoviera el actor en fecha 14-XII-2005, consistió en que el período bianual impuesto por la citada disposición se vio interrumpido por un lapso de convivencia con su cónyuge -comprensivo el período febrero 2004 a mayo 2005- decidido por ambos con la voluntad de recomponer la unión matrimonial, ofreciendo a los fines de acreditar tal extremo obstativo del progreso de la acción, las probanzas emergentes de las actuaciones sustanciadas entre ellos por alimentos, pedido de reintegrarse a la cohabitación y divorcio, en cuya valoración acusa configurado el vicio de absurdo .

Y pese a los esfuerzos desarrollados por la recurrente en torno a la existencia de tal desvío lógico, el mismo no se advierte configurado en la especie.

En efecto, es doctrina reiterada de ese Tribunal que determinar la existencia de las causales permitan decretar la separación personal o el divorcio, así como la valoración de la prueba en general, y específicamente la testimonial, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria, inabordables en principio en casación, salvo denuncia y demostración de absurdo" (conf. S.C.B.A., causas Ac. 45.032, sent. del 16-IV-1991; Ac. 68.139, sent. del 10/XI/98; Ac.77.976, sent. del 19/II/02; Ac. 75.898, sent. del 4/VI/2003; Ac. 86.196, sent. del 9-V-2007; entre otros), deficiencia que ha sido definida por V.E. como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de manera que se arribe a una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas Ac. 71.303, sent. del 12/IV/2000; Ac. 74.284, sent. del 4/IV/2001; Ac. 74.688, sent. del 30/X/2002; Ac. 84.918, sent. del 3/XII/2003; Ac. 84.580, sent. del 12/V/2004; e. o.).

Y tal situación extrema, repito, no se vislumbra acaecida en autos pues el fallo exhibe un razonamiento coherente aunque contrario a los intereses del quejoso quien se limita a exponer de manera paralela su propia versión de los hechos, a través de alegaciones que no pasan de ser manifestaciones parciales y subjetivas acerca de cómo debieron analizarse los elementos probatorios existentes en el sub lite y que exteriorizan la disconformidad del quejoso con la solución brindada, pero que resultan insuficientes para la revisión fáctica pretendida, en la medida que por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esa Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia...

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