Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2009, expediente C 101774

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.774, "P. , M.L. y otra contra S., O.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de origen, modificándolo únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios (fs. 467/471 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 476/477 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. En las presentes actuaciones, los actores M.L.P. y M.A.A. en representación de sus hijos R.A. y E.L.P., hoy mayores promovieron demanda de daños y perjuicios contra Z.A.B. y O.B.S. con motivo de los menoscabos sufridos por los mencionados R. y E.P. a partir del accidente de tránsito acaecido el día 5 de septiembre de 1998 en la localidad de Guernica (fs. 14/24).

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando a los demandados y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del siniestro hasta el día 31 de diciembre de 2001 se calcularán "a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires" en tanto que "a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago del monto de la condena, se aplicarán los accesorios a la tasa ordinaria de descuento que cobra la referida institución, al mostrarse apropiada para obtener una razonable conservación de la integridad del importe indemnizatorio" (fs. 397 vta./398).

La Cámara de Apelación confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos de condena.

En lo que respecta a la tasa de interés, mantuvo la postura del Juez de primera instancia con idéntico argumento al esgrimido previamente: lo apropiado de la tasa activa para "obtener una razonable conservación de la integridad del importe indemnizatorio aplicable" (fs. 470).

II. Contra este pronunciamiento se alzan por apoderado los demandados y la citada en garantía mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alegan la infracción de la doctrina legal emanada de las causas L. 64.164, L. 60.225, L. 67.165, L. 76.276, Ac. 48.830, Ac. 86.304 entre otras de esta Corte, así como de los arts. 622 del Código Civil, 8 de la ley 23.928; 1°, 16, 17, 18, 19, 31 y concs. de la Constitución nacional (fs. 477). Hace reserva de caso federal.

Pide, en suma, que se deje de lado la tasa activa y se aplique la pasiva a los fines de calcular los intereses adeudados (fs. cit.).

III. El recurso debe prosperar.

a) Este Tribunal ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17II1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15III2000; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5IV2000; L. 76.276, "V.", sent. del 2X2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20VIII2003; L. 79.649, "S.", sent. del 14IV2004; L. 88.156, "C.", sent. del 8IX2004; L. 87.190, "S.", sent. del 27X2004; L. 79.789, "O.", sent. del 10VIII2005; L.80.710, "R.", sent. del 7IX2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14IX2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) esta Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.

b) Si bien lo dicho es suficiente para reconocer la procedencia del recurso, y ello por razón del quebrantamiento de la doctrina legal que advierto plasmado en la sentencia de la instancia anterior, considero oportuno destacar a todo evento que no encuentro motivo alguno para modificar el contenido invariable de aquélla.

i) El art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

Vale decir, el deudor debe los intereses, sean éstos convencionales, legales o los determinados judicialmente. En este último caso (fijación judicial) se plantea la discusión acerca de la tasa aplicable (v.gr., activa o pasiva), marco de decisión en el que no puede, obviamente, soslayarse el régimen jurídico vigente.

Como primer paso, creo necesario precisar que cuando hablamos de intereses no hacemos referencia a un rubro resarcitorio proveniente del daño. Entiendo que no estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio, por cuanto una cosa es el daño que el ilícito provoca, cuya valoración y cuantificación a los fines de su reparación plena debe efectuar el juez de la instancia de grado en cada caso en concreto, y que se impone como materia de su propia incumbencia irrevisable en esta instancia extraordinaria, salvo absurdo (Ac. 77.767, "C., M", sent. del 9VI2004; Ac. 90.471, "K., J", sent. del 24V2006; Ac. 95.817, "A.", sent. del 2V2007, entre otras), y otra, diferente, al menos en lo conceptual, es el menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

Y es que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

ii) Establecido lo anterior, y en lo concerniente entonces a la determinación de la tasa que fija en el caso el a quo, no ha de perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.

Entiendo, pues, que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden de la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

Esta Corte así lo ha declarado expresamente, al reconocer que "la sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que esta Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439, ‘C.’ (sent. del 3VIII1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el período posterior al 1° de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa ‘activa’ tiene incorporado además de lo que corresponde al ‘precio del dinero’ un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales" (Ac. 88.502, "L.", sent. del 31VIII2005).

iii) Por otra parte, considero relevante destacar que ante la prohibición legal de actualizar el crédito según lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer (desde las causas B. 49.139 bis, "F.", resol. del 2X2002 y Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27X2004, hasta las más recientes: L. 85.591, "F.", sent. del 18VII2007, L. 90.095, "R.", sent. del 27III2008, entre muchas otras) tampoco es posible que, por conducto de un atajo concretamente, el empleo desviado del interés quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibición legal.

Obviamente, no es un dato menor que la ley 25.561 hubo de ratificar la derogación dispuesta por el art. 10 de la ley 23.928 respecto de todas las normas legales o reglamentarias "que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...". Es indiferente en consecuencia que esta última se lleve a cabo quitando el embozo vale decir, aplicando derechamente un índice específico de corrección del capital o de manera encubierta (de "cualquier otra forma"), v.gr.: mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya, pues en todos los casos ha de imponerse la necesidad de invalidar un resultado opuesto a la télesis, y en rigor, al texto expreso de la norma [prohibitiva].

En este escenario, queda convocada, por razón de su vigencia, aquella otra doctrina establecida también por este Tribunal en lo relativo a que "aun cuando sea de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una...

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