Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente L 84498

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., de L., K., D., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.498, "C. , A. y otros contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda deducida por A.C. y otros contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Los actores, agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, demandaron el cobro de indemnización por enfermedad accidente del trabajo en los términos de la ley 24.028.

    Relataron las tareas y esfuerzos que realizaban en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y asistencia de los internos, y especialmente, las circunstancias acaecidas en diciembre de 1993 (motín) donde fueron tomados como rehenes por los reclusos. Durante el transcurso de la revuelta, dicen haber sufrido amenazas de muerte y agresiones quedando, hacia su finalización luego de seis días de traumático cautiverio, física y psíquicamente afectados. Señalaron que no pudieron recuperarse plenamente de los trastornos psicofísicos que sufrieron, y que, por carecer de los datos necesarios para el íntegro reclamo, dedujeron la demanda al sólo efecto interruptivo (fs. 229/236). A fs. 376/380 la ampliaron y concretaron el reclamo de indemnización por incapacidad laborativa total en los términos del art. 8 de la ley 24.028, acumulando la pretensión de obtener, también, el resarcimiento previsto para el caso de infortunio laboral por la ley 9578.

  2. La Fiscalía de Estado contestó la demanda a fs. 410/414. Formuló una negativa general, y en lo que resulta de interés, destacó la improcedencia de acumular las indemnizaciones peticionadas, toda vez que la ley 9578 señaló expresamente prevé su incompatibilidad con cualquiera otra que se otorgue por la misma causa. En lo concerniente al reclamo fundado en la ley 24.028, se opuso a la liquidación formulada en la demanda por no respetar el tope previsto por dicho régimen legal.

  3. El Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca, en lo que constituye materia de impugnación, hizo lugar a la demanda de cada actor en lo concerniente al reclamo de la indemnización prevista por la ley 24.028 cuya aplicación determinó atento la fecha de toma de conocimiento de la patología por los interesados (sent. fs. 842 vta.) declarando en su caso aplicable el límite proveniente del tope legal ($ 55.000) previsto por la norma del art. 8 de aquella ley . Desestimó, en cambio, los reclamos impetrados con sustento en la ley 9578, por considerar que del propio texto de su art. 32 se desprende la incompatibilidad entre ambas prestaciones indemnizatorias (fs. 842 vta./843).

  4. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , la parte actora denuncia infracción de los arts. 44 inc. "e", ley 11.653; 375, Código Procesal Civil y Comercial; 32, ley 9578; 8 y 9, ley 24.028; 49, ley 24.557; dec. del P.E.N. 839/1998, 14 y 17, Constitución nacional, estructurando la impugnación con tres agravios vinculados a: 1) el criterio seguido en el fallo para la determinación del salario diario promedio para el cómputo de las indemnizaciones fundadas en el régimen de la ley 24.028; 2) el tope indemnizatorio que se declaró aplicable; 3) la incompatibilidad establecida entre dichas indemnizaciones y las provenientes de la ley provincial 9578. Respecto de la primera cuestión, se objeta en el recurso el criterio fijado para la determinación del salario diario promedio, invocándose al efecto el marco legal regulador de la actividad de los actores: se señala, en tal sentido, que vigente el régimen horario conocido como "24 por 48 horas de labor", la cantidad de días de trabajo que debieron considerarse y aplicable como divisor del ingreso anual era de 122 y no, como se estableció en el fallo, de 305. Se alega, por otra parte, que en la liquidación de la demanda se denunciaron, como trabajados en el año respectivo, 250 días, y que dicha circunstancia fue reconocida por la accionada a fs. 410 vta.

    En otro orden, pretende la aplicación del tope legal fijado por el dec. 839/1998, vigente al momento del dictado del fallo.

    Finalmente, y en lo que concierne a la crítica de la incompatibilidad declarada entre el régimen general de la ley 24.028 y el especial establecido por la ley 9578, se invoca la doctrina de esta Corte que, atendiendo la distinta naturaleza que los créditos emergentes de la ley de accidentes de trabajo exhiben respecto del beneficio acordado por el régimen del dec. ley 9550/1980 del personal policial, sustancialmente análogo al de autos, admite la acumulación que debió, por lo tanto, juzgarse procedente.

  5. El recurso no prospera.

    1. Por razones metodológicas abordaré en primer lugar el agravio vinculado al tope legal cuya aplicación se pretende.

      El decreto 839 (B.O. 23-VII-1998), que se invoca en el recurso, dispuso incrementar hasta la suma de $ 110.000, el tope del capital integrado previsto por la norma del ap. 2 del art. 15 de la ley 24.557 a los fines del cálculo de la prestación de pago mensual por incapacidad permanente total (IPT), declarando asimismo que dicha cuantía definida como "monto tope" resultaría aplicable a los fines del cálculo de la prestación establecida en el tercer y cuarto párrafo del ap. 3 de la disposición final segunda del art. 49 de la misma ley , concerniente a la indemnización de pago único por incapacidad permanente parcial inferior al 50%.

      Sentado lo anterior, entiendo que la pretensión de sustituir el tope, o límite cuantitativo de la obligación indemnizatoria prevista por la norma del art. 8 de la ley 24.028 vigente a la fecha de la consolidación del daño, y por ende, al momento de configurarse la exigibilidad del crédito reclamado en autos, por aquél otro específicamente vinculado a la determinación del quantum de las prestaciones previstas en relación a las contingencias y situaciones cubiertas por la ley 24.557 inaplicable en la presente controversia resulta notoriamente improcedente.

      En efecto, no puede prosperar la propuesta de aplicar el tope fijado en el marco de la ley 24.557 a una situación fáctica que se produjo y consolidó bajo la vigencia de la ley 24.028, aparte de ser tal régimen el sustento legal del reclamo de autos, admitido por la sentencia y no controvertido por los interesados. Antes bien, la prescindencia de aquél marco normativo, para ajustar cada pretensión al estricto diseño del régimen de la ley 24.028, resulta inequívoca (i.e., fs. 378/vta. y sgtes.), lo que pone de resalto la antinomia emergente de la actual postulación.

      Para más, esta Suprema Corte reiteradamente ha declarado que el tope máximo de la indemnización por un infortunio del trabajo es el que fija la legislación vigente al momento en que se produce la incapacidad que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal "consecuencia" y determina sus efectos no equivale a la "consecuencia" misma (doct. art. 3, Código Civil, conf. causas L. 36.926, sent. de 24III1987; L. 75.389, sent. de 19XII2001).

      Por lo tanto, establecido en el pronunciamiento en crisis de manera inconmovible que resulta de aplicación al caso la ley 24.028, por razón de su vigencia al momento de los hechos fundantes de la acción (fs. 841 vta.), resulta inadmisible la pretensión de abdicar de los cánones normativos establecidos en su regulación, incluso el vinculado con la cuantía del tope máximo establecido, para aplicar otro que le resulta ajeno.

      En este cuadro, se advierte igualmente extraviada la cita de la disposición adicional quinta del art. 49 de la ley 24.557, cuya virtualidad no fue otra que la de reconocer aplicable a las contingencias que fueran puestas en conocimiento del empleador en fecha posterior a la de la entrada en vigencia del nuevo régimen, las disposiciones propias de este último, y ello como conducto para el otorgamiento de prestaciones que no son ocioso es destacarlo las que se han reclamado en autos.

      Juzgo suficientes las razones expuestas para desestimar el agravio en estudio.

    2. El tope legal que resulta de aplicación constituyó la base de cálculo de la indemnización acordada a los actores J.D.E. (fs. 844), S.O.S. (fs. 845), A.C.C. (fs. 845 vta.), M.A.S. (fs. 846) y F.A.C. (fs. 846 vta.), razón por la cual el agravio vinculado al cálculo del salario diario con virtualidad para provocar un incremento de los importes indemnizatorios queda subsistente sólo para los casos restantes, esto es, en relación a los actores A.C. , C.M.V. , O.D.U., L.T.M. y W.D.P..

      En el veredicto (fs. 840), el tribunal de grado tuvo en cuenta los montos de las remuneraciones que surgen de las actuaciones iniciadas por Fiscalía de Estado, las que consideró perfectamente individualizadas y detalladas, en concordancia con los términos de la pericia contable y los tópicos reconocidos por la demandada. Sobre tal base practicó las liquidaciones que surgen para cada actor de conformidad a los datos suministrados (fs. 843/847).

      A tenor de ello, recuerdo que la determinación del salario diario promedio, a los fines del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, constituye una típica cuestión de hecho propia, como...

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