Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente C 89688

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., P., de L., D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.688, "M., R.J. contra Banco Francés. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada (fs. 114/121).

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 126/132.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara revocó el fallo de primera instancia que había declarado prescripta la acción.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. El actor y el demandado estaban unidos por una relación de naturaleza contractual, tal así que el representante de la entidad financiera al absolver posiciones reconoció que el actor había cancelado los créditos y que no existía deuda pendiente (fs. 115).

    2. Si el reclamo indemnizatorio se fundaba en el error cometido que tiene como antecedente inmediato la celebración de un contrato de mutuo entre el banco y el cliente no puede sostenerse que la responsabilidad endilgada a la entidad financiera revista el carácter de extracontractual, pues el accionar del banco deriva de una relación jurídica convencional (fs. 115).

    3. No se concibe que si había un vínculo contractual entre la actora y la demandada, ésta a raíz del supuesto incumplimiento de la convención falta de pago del préstamo consumara una conducta reprochable, calificando al actor como deudor moroso cuando no lo era y comunicara indebidamente al Banco Central y a la entidad "Veraz" el monto de la deuda impaga, pretendiendo luego que su responsabilidad es de naturaleza extracontractual para oponer la prescripción (fs. 115 vta.).

    4. Tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, no cabe duda que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el establecido en el art. 4023 del Código Civil, por lo que la acción deducida no ha prescripto (fs. 115 vta.).

    5. La cuestión procesal relativa al trámite que debe aplicarse no puede prevalecer sobre las disposiciones de derecho sustancial que rigen la institución de la prescripción (fs. 315 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alzó la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la vulneración de los arts. 512, 1109, 4023 del Código Civil, 320, Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    Expuso que la acción se hallaba prescripta toda vez que la misma era de naturaleza extracontractual, encuadre que deriva tanto de los hechos ocurridos, como de la tipificación legal de los mismos (fs. 126 vta./127).

    Adujo que la demanda no se cimentó en la celebración de un contrato, sino en el error negligente y temerario del banco, al insertarlo en el "Veraz" como deudor moroso, sin referencia a mutuo alguno, al punto que la relación convencional que vinculó a las partes, había concluido y no existían obligaciones pendientes de cumplimiento (fs. 127).

    Agregó que como lo admitiera el banco al contestar la acción meramente declarativa al remitir la información relativa a los deudores morosos, se consignó erróneamente un número de documento de identidad que coincidió fortuitamente con el del actor, y que el monto de la deuda comunicada tampoco coincidiría con la real situación del otrora mutuario, patentizando la inconexión entre el error que comete el banco y la relación que mantuviera oportunamente con ese cliente (fs. 127).

    Indicó que en tanto el daño no surja del incumplimiento negocial, la responsabilidad será extracontractual, debiendo para ello existir un contrato válido y vigente, por lo que si el contrato que unía a las partes se agotó por haberse cumplido las prestaciones emergentes, estamos fuera de la órbita de la responsabilidad contractual (fs. 127 vta./128 vta.).

    Sostuvo que el banco no infringió una cláusula contractual y, por lo tanto, su responsabilidad surge de la obligación genérica de no dañar (fs. 129 vta.).

    Finalmente, dijo que el rechazo del actor al trámite ordinario no era una mera cuestión procesal, sino que evidenciaba una declaración de voluntad orientada a desconocer el carácter contractual del daño que reclama (fs. 130).

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    Liminarmente, cabe recordar que no es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cuál es la causa fuente, a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al hecho generador del daño el cual es resuelto por la propia ley conforme al supuesto de hecho específicamente delimitado (art. 1107 del Código Civil; conf. Ac. 57.993, sent. del 28X1997; Ac. 74.627, sent. del 19II2002, "D.J.B.A." 163134).

    Así, la responsabilidad por culpa es contractual si entre los interesados existía una obligación preestablecida cualquiera sea la fuente que dé origen a la obligación; mientras que será extracontractual cuando se vulnere el deber general de no causar daño a otro, a lo que cabe agregar, que el trámite impuesto a la demanda o bien solicitado por alguna de las partes, es ineficaz para modificar la naturaleza de la responsabilidad, tal como pretende el quejoso.

    Más aún, analizados los antecedentes de autos entiendo que la demanda intentada contra una entidad bancaria por los daños causados a un cliente a raíz de haber suministrado información errónea a un banco de datos, tiene estricta relación con el vínculo contractual habido originariamente entre las partes.

    Al respecto, tiene capital importancia la obligación de seguridad que emana del principio de la buena fe del art. 1198 del Código Civil que rige las convenciones, y que ha sido caracterizada por la doctrina como "aquélla en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato" (conf. B., E.A., "Contratación bancaria", "El Derecho", Astrea, Bs. As., 2002, pág. 592), obligación en principio, escindible, por significar una construcción autónoma del deber genérico de no dañar a otra persona.

    Así las cosas, la obligación de seguridad puede invocarse cuando se afecta la integridad de la prestación durante la ejecución del contrato, pero también es debida antes y después de la extinción del vínculo negocial; y en este orden de ideas, la responsabilidad contractual excede el incumplimiento de la prestación principal, y se convierte "en la responsabilidad por el daño producido entre quienes...

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