Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente C 102449

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos, en el marco del juicio ejecutivo promovido por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (en liquidación) contra H.G.O., confirmó el decisorio de primera instancia (fs. 95/96) por el cual se dispuso que el inmueble gravado en estas actuaciones no se encontraba alcanzado por los beneficios de la inembargabilidad que consagra el art. 38 de la ley 14.394, por su afectación como bien de familia, imponiendo las costas de Alzada al recurrente en su calidad de vencido (115/117).

Contra dicha forma de resolver se alzó el ejecutado a través de la intervención de su apoderado -Dr. G.I.M.- mediante recurso extraordinario de nulidad de fs. 121/125, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 127 y vta., y acerca del cual me expediré a continuación, en función de la vista conferida por V.E. en fs. 135.

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia, señala el impugnante que el tribunal interviniente ha omitido pronunciarse acerca de una cuestión esencial planteada al fundar el recurso ordinario deducido contra el decisorio de origen, arguyendo asimismo que el pronunciamiento de la Alzada no se encuentra fundado en ley , afectando de esa manera su derecho de defensa en juicio, así como también la garantía constitucional de la propiedad.

En particular, considera que la Cámara a quo no ha dado tratamiento a su planteo vinculado con la falta de intervención en el proceso del resto de los beneficiarios del bien de familia objeto de embargo en estos obrados y la consecuente integración de la litis, tópico que valora como esencial por conformar todos aquellos sujetos –entre los que señala a la esposa del ejecutado (A.S. de Olgín) y al hijo de ambos (N.H.O.)- un litisconsorcio necesario.

En esa inteligencia sostiene que el pronunciamiento así emitido ha incurrido en incongruencia por omisión, configurándose con ello una de las causales que, previstas por el art. 168 de la carta local, autorizan el recurso de nulidad articulado.

Y con relación a la invocada infracción a la manda del art. 171 de la Constitución provincial, sostiene que al decidirse como se hiciera, acerca de la desafectación del inmueble gravado como bien de familia, no se ha brindado una adecuada fundamentación legal que justifique la ausencia de tratamiento del tópico que conforme el agravio precedentemente sintetizado, eleva a la categoría de cuestión esencial. Señala que mas allá de la cita legal que contiene el pronunciamiento (arts. 49 inc. “d” y 38 de la ley 14.394), en virtud de la “escasa afinidad” de las normas invocadas para la resolución de la cuestión traída, el fallo cuestionado sólo cumple en apariencia con la exigencia constitucional aludida, cercenando su derecho de defensa y obstaculizando la labor de la casación, a punto tal que lo tornan equiparable al pronunciamiento carente de citas legales.

Desde ya adelanto que el recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto. Conforme inveterada doctrina de V.E...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR