Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente C 87349

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.349, "Edificadora Maral Inmobiliaria S.A. contra C., R.F. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 (v. fs. 172/183).

Se interpuso, por el codemandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 187/217).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que en el aspecto cuestionado había dispuesto llevar adelante la ejecución ordenando el pago de la deuda reclamada en pesos, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 y dispuso que el crédito invocado debía ser satisfecho en dólares estadounidenses.

    Basó su decisión en que:

    1. La normativa en tratamiento (ley 25.561 y decreto 214/2002) resulta violatoria de los preceptos contenidos en los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional, en cuanto modifican lo libremente convenido por las partes y los derechos adquiridos por el acreedor.

    2. El derecho del acreedor de percibir la suma mutuada en dólares estadounidenses resulta inalterable en lo sustancial, merced a la protección brindada por el orden constitucional, y no puede ser suprimido por una ley posterior a la celebración del contrato en el caso la ley 25.561 y el decreto 214/2002 sin agravio de lo previsto por la norma sustancial (art. 3, C.C.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 187/217 vta., por el que denuncia la errónea aplicación de las normas de emergencia. Hace reserva del caso federal (v. fs. 188 y vta.).

    Argumenta que la sentencia de Cámara no toma en cuenta la situación del deudor, aún cuando la normativa de emergencia económica dispuso que la pesificación de las deudas originariamente pactadas en dólares debe producirse respecto de todas las obligaciones dinerarias, cualquiera fuera su causa y origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido.

    Entiende que la cuestión de la inconstitu-cionalidad introducida por el actor en su memorial, excede el objeto de la litis, y que fue planteada de forma extemporánea, violentando el principio de congruencia, la ley sustancial y la doctrina legal que cita.

  3. El recurso debe prosperar con el alcance que he de proponer.

    1. Oportunidad del planteo constitucional.

      No obstante que pudiera considerarse que la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio (C.S.J.N. B.1160.XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación Banco Central de la República Argentina s. Quiebra, sentencia del 19VIII 2004), tiene potencialidad suficiente para desplazar el tratamiento del tópico atinente a la oportunidad propicia en que la parte debe introducir el planteo constitucional, considero que aún abordando el análisis de tal cuestión en base a las pautas hermenéuticas elaboradas en el contexto clásico de la exigencia insoslayable del temporáneo pedimento por la parte, no cabe sino reconocer razón al presentante de fs. 152/158.

      En efecto, en la presente, a raíz de la solicitud formulada por la parte actora para que se declare la inconstitucionalidad de la legislación que habilita la pesificación de la deuda, la demandada tuvo oportunidad de rebatir los argumentos efectuados (v. fs. 166/169 vta.). Luego de ello, tiene lugar el pronunciamiento de fs. 172/183, aquí cuestionado.

      Aún colocados en la posición tradicional en relación a la oportunidad para invocar la inconstitu-cionalidad de una norma, la imputación de extemporaneidad del pedido hecha por las instancias de grado se muestra en el caso como excesiva.

      Como he sostenido anteriormente (v. causa L. 56.216, sent. del 14VII1998, a la que remito), la frase "primera oportunidad propicia", relativa a la temporaneidad con que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, dado que...

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