Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente A 68521

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.521, "L., M.S. contra Municipalidad de General Pueyrredon. Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General Pueyrredon, demandada en el pleito, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo deducida por M.S.L. (fs. 16/22).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , cuya denegatoria con fundamento en la falta de definitividad del resolutorio recurrido motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, admitida por este Tribunal mediante resolución de fecha 8II2006, por la que se declaró mal denegados los recursos. Ello, con fundamento en que, en materia de amparo, ciertas decisiones pueden resultar definitivas y susceptibles de los recursos extraordinarios, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular y que los pronunciamientos en esa materia pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el sub lite, esta Corte consideró que la Cámara, al rechazar el amparo por considerar que el acto administrativo impugnado no poseía vicios manifiestos que lo tornasen arbitrario o ilegal, se pronunció en relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad de reabrir el debate, configurándose los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (conf. arts. 278 y 296, C.P.C.C.).

  3. Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 28/34 la accionante denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

      1. a) La impugnante plantea, en primer lugar, la omisión del tratamiento por el tribunal de alzada de una cuestión que considera esencial como según asegura lo es su propia competencia para el dictado de la sentencia de segunda instancia.

        Destaca que la primera noticia que tuvo respecto a que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata estaba entendiendo en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, fue cuando recibió la cédula mediante la cual se le notificó la sentencia dictada por el mencionado órgano judicial (el día 31III2005).

        Agrega que el sorpresivo cambio del "juez" que debía entender en el referido recurso de apelación no se compadece con los antecedentes obrantes en autos respecto al órgano judicial competente. Luego de reseñarlos, se agravia argumentando que la radicación ante la Cámara Civil y Comercial de Mar del P. resultó consentida por ambas partes y que ésta remitió las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La P., sin haberle notificado que ésta era quien iba a conocer en el tratamiento del recurso de marras.

        Afirma que la mentada omisión le impidió cuestionar la radicación de los autos ante el referido órgano con asiento en La Plata y analizar si existían causas de recusación con los magistrados que la integran..

        Concluye peticionando que se declare la nulidad de la sentencia dictada en tales condiciones por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P., argumentando que la decisión de cambiar el juez que debía dictar la sentencia de segunda instancia, sin haberle notificado esa circunstancia, implica una afectación flagrante del derecho de defensa en juicio y al debido proceso.

        1. P. advierto que, previo al dictado de la sentencia de alzada, no obran constancias en autos de que las partes hubieran sido notificadas del cambio del tribunal que intervendría en la resolución del recurso de apelación ni la radicación de la causa ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata (ver fs. 275/283 de la causa 3238 "L.M.S. c/Municipio de General Pueyrredon s/Acción de amparo").

        Este Tribunal tiene dicho que las contingencias procesales previas al fallo y sus eventuales consecuencias son ajenas al recurso extraordinario de nulidad, por el que sólo se puede cuestionar el núcleo de la sentencia definitiva (Ac. 49.752, sent. de 8VI1993 y Ac. 53.145, sent. de 13XII1994, entre otras). Empero, por las vicisitudes que se presentaron respecto a la competencia del órgano judicial que intervendría para la resolución del recurso, la recurrente recién pudo plantear su disconformidad sobre ese tema luego de ser notificada de la sentencia de alzada, es decir, al momento de interponer el remedio.

        Sentado ello, adelanto, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, que la queja no puede prosperar.

        El art. 19 de la ley 7166 texto según ley 13.101 (B.O. 19IX2003) luego de normar que en los recursos de apelación que se deduzcan contra las sentencias dictadas en el juicio de amparo intervendrá la Cámara respectiva de la misma jurisdicción, establece una excepción a ese principio general al disponer que si el objeto de la acción de amparo es la impugnación de un acto administrativo, de una omisión administrativa o de una vía de hecho, las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como instancia de alzada.

        Por su parte, el art. 27 de la ley 12.074 texto según ley 13.101, luego de establecer que las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a funcionar "a partir de su integración", dispuso que hasta que ello ocurra "los asuntos de competencia del fuero" serán atendidos "por el órgano jurisdiccional de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine".

        A raíz de ello, este Tribunal dictó, el 18XI2003, la resolución 3.034, por medio de la cual determinó que las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial serán alzada de los respectivos organismos de primera instancia hasta tanto se instrumente el funcionamiento de las propias del fuero Contencioso Administrativo (art. 5º, res cit.).

        Por aplicación de la referida normativa la causa se remitió a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (ver resolución de fecha 9VI2004, a fs. 269 del exped. cit.), decisión que fue notificada y consentida por las partes (ver fs. 270/274 del cit. exped.).

        Ahora bien, por resolución 1559/2004, esta Corte fijó el día 26 de julio de 2004, como fecha de efectiva iniciación de actividades de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata y de San Martín. El aludido acto dispuso, en lo que al caso sub examine interesa, que hasta tanto se pongan en funcionamiento la totalidad de las Cámaras de Apelación previstas para el fuero, la correspondiente al Departamento de La Plata entendería además de la competencia regional sobre los departamentos que la ley 12.074 determina en las causas sustanciadas en el Departamento Judicial de Mar del Plata, entre otros (art. 3º, res. citada). Concordante con ello, la Cámara Civil de Mar del Plata decidió la remisión de la causa a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, a los fines de la resolución de la apelación deducida en autos (ver res. de fecha 27VII2004, a fs. 275 del exped. cit.).

        No es óbice a la intervención de la Cámara mencionada en último término la circunstancia de que ese órgano judicial se hubiera puesto en funcionamiento cuando había sido consentida la competencia de la referida Cámara en lo Civil y Comercial para la resolución del recurso de apelación, en tanto las normas procesales modificatorias de la competencia de los Tribunales como la del art. 19 de la ley 7.166 (texto según ley 13.101) y las resoluciones dictadas por este Tribunal a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en esa norma son inmediatamente aplicables a los procesos pendientes, dejando a salvo la validez de los actos cumplidos, en atención al carácter de orden público que ostentan por tender a la organización de la actividad jurisdiccional.

        Por lo hasta aquí expuesto, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, es el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación de marras (conf. arts. 19, ley 7.166 texto según ley 13.101; 27, ley 12.074 texto según ley 13.101; res. S.C.B.A. 1559/04, arts. y ), decisión que no obstante la omisión impugnada no pudo haber sido cuestionada por la recurrente dado el mentado carácter público de las normas atributivas de competencia del órgano judicial.

        Ahora bien, la quejosa aduce que la falta de notificación previa de la radicación de la causa ante el tribunal que entendería en el recurso de apelación le impidió analizar si existían causas de recusación con los integrantes de ese órgano judicial. Empero, en la pieza recursiva no efectúa objeciones concretas respecto a la oportuna competencia del a quo ni realiza impugnaciones específicas respecto de los miembros del Tribunal actuante.

        En tales condiciones, el agravio no es de recibo. Es que para declarar la nulidad procesal, resulta insoslayable invocar un interés legítimo, debiendo alegarse al tiempo de su interposición las...

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