Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente B 51274

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 51.274, "Alfieri Empresa Constructora S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. En la presente causa, esta Suprema Corte, por sentencia del 21II2001 rechazó la acción deducida por la firma Alfieri Empresa Constructora S.C.A. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que se impugnaban los actos administrativos de la Dirección de Vialidad provincial, denegatorios de los reclamos de gastos improductivos formulados por la actora.

  2. Para así decidir, el Tribunal sostuvo que la firma demandante, por haber adherido al régimen de la ley 10.200 no podía eludir las consecuencias de la renuncia que implicaba tal acogimiento, considerando que los beneficios patrimoniales previstos en dicho régimen se encontraban condicionados a la efectiva declinación de cualquier reclamo respecto de la misma obra, conforme la interpretación que efectuara del art. 9 de la citada ley .

  3. Contra tal decisión la firma actora interpuso recurso extraordinario federal que fue denegado (fs. 505) motivando así la deducción de la queja pertinente.

  4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación (fs. 637/638) acogió el recurso, revocando la sentencia impugnada (fs. 639), en tanto los agravios del apelante conducían al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las analizadas en el pronunciamiento del 12-VIII-2003, dictado en la causa C1665.XXXVI "C. S.A. c/Provincia de Buenos Aires", al que remite por razones de brevedad.

    En este último resolutorio el Alto Tribunal nacional consideró que el acogimiento al régimen de la ley 10.200 sólo tendía a compensar las distorsiones en los precios provocadas por las variaciones liquidadas conforme el sistema contractualmente pactado, por el que no afectaba el reclamo de la firma actora atento a la regla de interpretación restrictiva que consagra el art. 874 del Código Civil.

    A consecuencia de ello, y sin examinar la cuestión de fondo, anuló el decisorio de esta Suprema Corte y devolvió los autos para un nuevo pronunciamiento.

  5. Recibidas las actuaciones en esta instancia, consentido el llamamiento de autos y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  6. a) La firma actora promueve demanda contencioso administrativa contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, impugnando las resoluciones 1706/86 y 2594/86, dictadas por el Administrador de Vialidad en el expediente administrativo 24101036/82 y peticionando que se le reconozcan y paguen los gastos improductivos correspondientes a la obra pública denominada "Obras Básicas, Pavimentación, Obras de Arte en el camino R.P. 72 Tramo R.P. 51 Saldungaray Sierra de la Ventana", en función de lo normado en los arts. 55, 56, 57 y concs. de la ley 6021, modificada por la ley 8781 y pertinentes del decreto reglamentario 1329/1978, respetando el principio de acumulabilidad para el cálculo y tomando la tasa de interés variable mes a mes. Ello debidamente actualizado, con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago y costas.

    Recuerda los diversos parámetros para la determinación del gasto improductivo, considerando a consecuencia de ello que no es posible cuantificar su reclamo.

    1. En cuanto a los antecedentes de la obra, da cuenta de que le fue adjudicada por resolución de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires 477 del 22-III-1983.

      Relata que el 20-II-1984 se señalaron las dificultades globales que comenzaban a apreciarse en la obra y su incidencia en la economía contractual.

      En tal contexto manifiesta que puso en conocimiento de la comitente por nota del 3-I-1985 las interferencias por ubicación de líneas telefónicas, insistiendo en el tema en las notas de los días 14-II-1985, 13III1985 y 24-IV-1985.

      Prosigue su racconto afirmando que el 9-V-1985 denunció a la Administración la falta de liberación de traza relativa a una parcela de terreno, precisando también otras afectaciones de la obra y que el día 30 de ese mismo mes y año vuelven a denunciarse problemas subsistentes vinculados a postes telefónicos y de iluminación que no fueron removidos.

      Alude a la nota del 6-VI-1985 por la cual se insistió en las implicancias que el estado de la obra tenía, señalándose que se estaba en presencia de una mayor erogación empresaria no imputable a la contratista.

      Expresa que paralelamente efectuó una consulta sobre el tema al Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, obteniendo una respuesta favorable al criterio y mecanismo de cálculo que propicia.

      Recuerda que en el alcance 127, la firma resumió los antecedentes existentes hasta ese momento, caracterizando la situación de la obra, como generadora del derecho al pago de los gastos improductivos, mediando entiende reconocimientos expresos del comitente en orden a los inconvenientes derivados de la falta de liberación de la traza.

      Consigna que por resolución 1706 del 12-VIII-1986 se desestima su pedido de reconocimiento de gastos improductivos y, habiendo interpuesto recurso de revocatoria, fue rechazado por resolución 2594 del 24-XI-1986.

    2. Pasa entonces a dar las razones por las cuales considera debe hacerse lugar a su pretensión.

      F. en los arts. 55 de la ley 6021 y 103 de la ley 7647, alega que la interpretación de la comitente de las disposiciones contractuales, no se compadece ni con la realidad fáctica acaecida ni con la normativa aplicable.

      Ataca la resolución 1706/86 por carecer de causa, vicio que la torna ilegítima.

      Expresa que la Administración no puede liberarse unilateralmente de asumir las obligaciones y responsabilidades que emergen de las disposiciones contractuales y legales con el argumento del no cumplimiento del Plan de Trabajo por parte de la contratista.

      Agrega que ese incumplimiento puede merecer, de acuerdo al Pliego, multas u otro tipo de sanciones, pero tales penalidades, tendrán que estar mencionadas en la norma aplicable.

      Entiende que el acogimiento empresario y la aceptación de la propuesta por la Dirección de Vialidad de la Provincia, importó un reconocimiento administrativo a la inequidad intrínseca del sistema de ajuste pactado.

      Agrega que el reclamo de gastos improductivos no se sustenta en la distorsión contractual, sino en circunstancias fácticas puntuales y concretas que alteraron la marcha de los trabajos.

      En torno a la resolución 2594/86, arguye también la inexistencia de causa, dado que prescinde lisa y llanamente de los aspectos relativos a los inconvenientes en la traza y su incidencia sobre el Plan de Trabajos.

      Se ocupa, por otro lado, de caracterizar el gasto improductivo de acuerdo a la doctrina y antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal.

      En este mismo plano, recuerda lo establecido por los arts. 55 de la ley 6021 y 56 del decreto reglamentario 1329/78.

      Prosigue indicando el contenido del Plan de Trabajos establecido en el art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones y sus variaciones durante la ejecución de la obra.

      Afirma que al no lograr el comitente remover los obstáculos físicos que impedían el avance de la obra u obtener las autorizaciones para hacerlo, la empresa vio disminuir su ritmo global de certificación, y que si bien a pesar de ello la contratista cumplió con el plan de trabajos, lo hizo con un gran esfuerzo, que según considera debe ser resarcido con el pago de los gastos improductivos.

      Menciona las diversas vicisitudes que tuvo la ejecución de la obra y concluye que la empresa cumplió el plan de trabajos en todo aquello que fue técnica y constructivamente posible y que las situaciones afectantes de una sensible disminución del ritmo de obra no fueron originadas por ella ni le resultan imputables, por lo que deben ser absorbidas por el comitente.

      En cuanto al monto que considera debe serle abonado en concepto de gastos improductivos recuerda el criterio utilizado por la Provincia demandada en precedentes de reclamos en sede administrativa, como asimismo el establecido en diversos antecedentes jurisprudenciales de esta Suprema Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Ofrece prueba documental, pericial y de informes y funda en derecho.

      Por último, peticiona que oportunamente se dejen sin efecto las resoluciones DPVBA 1706/86 y 2594/86 ordenándose el pago del gasto improductivo devengado según las sumas determinadas por los expertos, actualizadas más sus intereses.

  7. La Fiscalía de Estado en su contestación defiende la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

    Mas allá de la defensa centrada en la renuncia atribuida al reclamante en virtud de su acogimiento al régimen establecido por la ley 10.200 ya...

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