Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2009, expediente B 60811

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.811, "L. , M.J. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.C.T. y la señora I.L.L. , con patrocinio letrado, actuando en nombre y representación de M.J.L. , cuya guarda simple les ha sido conferida por la titular del Tribunal de Menores nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, según se acredita a fs. 65, promueven demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 4394 de fecha 28 de abril de 1999 y 8110 del 25 de agosto de 1999.

    Por el primero de los actos administrativos referidos se denegó la solicitud de pensión reclamada por la joven L. en su condición de nieta menor de edad e incapacitada del C.I.O.R.L. . Por la siguiente, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión antecedente.

    Reclamaron que, junto con la anulación de las resoluciones cuestionadas, se condene a la Caja demandada al otorgamiento de la pensión y al pago de los haberes devengados retroactivamente, con intereses y costas del juicio.

  2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2000, este Tribunal acordó una medida cautelar por la que se ordenó a la entidad previsional competente que abone a la actora la prestación reclamada, ello con fundamento en la situación de hecho puesta de manifiesto en el escrito inicial, a la que se tuvo por acreditada prima facie con la prueba documental acompañada a la demanda y la obrante a fs. 73/77.

  3. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Fiscalía de Estado. Contestó la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, glosado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes y habiendo tomado intervención el señor S. General en los términos de los arts. 1, 9 inc. 1º, 13 inc. 7º, 23 inc. 1º y concordantes de la ley 12.061, la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. los peticionantes que M.J.L. nació el cinco de diciembre de 1986, siendo su madre M.F.L. , hija del causante de la prestación, y de padre desconocido.

    Manifiestan que a partir de los cuarenta días de vida tuvo que ser asistida por el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Interzonal Especial de Agudos "Sup. S.M.L." de La Plata en razón de padecer una malformación congénita de columna vertebral que requirió variados tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas y que le causó una incapacidad laboral irreversible.

    Exponen que, a raíz de la ausencia de padre y debido a la falta de aptitud de la madre para hacerse cargo de su cuidado, ya en septiembre del año 1989 se concedió su guarda a la abuela A.A.L. d.L. quien, según afirman, asumió bajo su exclusivo cargo económico la crianza de M.J. . Esta situación de dependencia, arguyen, fue expresamente reconocida por la caja demandada, la que le confirió eficacia y virtualidad jurídica al incluir todos los adicionales y beneficios correspondientes en la pensión que percibía la viuda del causante.

    Puntualizan que la configuración fáctica del caso no ofrece lugar a dudas: M.J.L. , menor e incapacitada tanto a la fecha del deceso de su abuela como en la actualidad, integraba el núcleo familiar dependiente del causante y, en virtud de la extinción de la pensión a consecuencia del fallecimiento de su abuela, titular de la misma, ha quedado en total y absoluto desamparo, sin asistencia pecuniaria ni obra social.

    Recuerdan la doctrina sentada en el caso "Clusellas", conforme la cual, afirman, la circunstancia de que el causante hubiese fallecido con anterioridad a la fecha de nacimiento del nieto incapacitado no constituye un obstáculo para que se considere a este último como integrante del grupo familiar económicamente dependiente de...

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