Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2009, expediente C 99720

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.720, "Audax S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara para confirmar la sentencia de primera instancia basó su decisión en que el Estado provincial no expresaba en la resolución 105, dictada el 5 de junio de 1998 a raíz del reclamo administrativo de la actora, su voluntad de expropiación de las parcelas, de propiedad de esta última, que se encontraban por debajo de la cota 83 m. IGM.

    Determinó que la calificación de utilidad pública podía ser específica o genérica, pero que para configurarse esta última era menester un acto administrativo posterior y complementario, recaudo que no encontró cumplido en el caso atento el contenido de la resolución dictada y en que la Provincia no había tomado posesión de las parcelas ni había perturbado la del propietario.

    Sentado ello estableció que no era de aplicación el art. 41 de la ley 5708, como tampoco el art. 53, haciendo suyos los fundamentos del juez a quo a los que remitió.

    También determinó que por los fallos que el actor había agregado en apoyo de su postura bajo el ropaje de una acción de expropiación inversa se desprendía que su reclamo era por daños y perjuicios debido a la responsabilidad que le achacaba a la Provincia en cuanto al manejo hídrico. Así confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso las costas.

  2. Se agravia la recurrente por la violación de los arts. 3, 41 y 53 de la ley 5708 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial; denuncia absurdo y la violación de los arts. 31 y 57 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional. Plantea el caso federal.

    Basa su impugnación en dos agravios: uno en el rechazo de la acción intentada y el otro en la imposición de costas a su cargo.

    1. Para fundamentar su queja afirma que en el caso se dan los presupuestos de la expropiación inversa pues se había configurado la declaración de utilidad pública genérica, prevista en el art. 3 segundo párrafo de la ley 5708. Así lo entiende porque al excederse la cota del reservorio lagunar HinojoLas Tunas se inundó su campo.

      Afirma que ese hecho está probado con los dichos del perito oficial a fs. 941 vta., por lo que encuentra absurda la conclusión de la Cámara cuando sostiene que no existe afectación ni toma de posesión de su campo por la Provincia siendo que se encuentra por debajo de la cota de ese reservorio.

      Pone de relieve que la Dirección de Hidráulica expropió el campo vecino que quedaba bajo la cota 83 m. IGM para conformar el reservorio y no hizo lo mismo con su campo, por lo que tacha de arbitraria la resolución 105 y entiende afectado su derecho de propiedad por la decisión de tribunal pronunciada en violación de los preceptos constitucionales provinciales y nacionales que denuncia.

      Sostiene que ha habido ocupación temporánea de su campo, y que si bien ese hecho es facultativo de la administración, el art. 53 de la ley 5708 manda a normalizar la situación legal del bien ocupado.

    2. Finalmente se agravia de la imposición de costas a su cargo, sosteniendo que corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial por el grave daño padecido y acreditado, por las razones invocadas a lo largo del trámite administrativo y judicial. También peticiona se determinen las costas por su orden en caso de desestimarse este recurso.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. El actor inicia esta petición de expropiación inversa, aduciendo la inundación de parte de su campo por efecto del sistema de canalización, realizado por la Dirección Provincial de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, que desagua en las lagunas Tunas de Medio y Tunas Chicas, cercanas a su campo, que a su vez forman parte del complejo lacunar HinojoLas Tunas. El juez de primera instancia rechazó la acción por no haberse declarado de utilidad pública la expropiación de las parcelas en cuestión. Apelado este pronunciamiento por el actor la Cámara confirma con igual fundamento.

    2. a. Cabe destacar que la recurrente ha consignado erróneamente las citas de las fojas de la sentencia del tribunal a quo, escollo que debió ser sorteado para resolver la cuestión traída al debate.

    De la lectura del escrito de impugnación surge palmariamente que la recurrente reclama a la Provincia de Buenos Aires que le indemnice por la inundación de unas parcelas...

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