Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente C 97144

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios que por la muerte de J.J.M. promovieron sus padres, E.N.M. y R.P. , y sus hermanos, A.P. , J.F. , J.M. , J.A. , A.I. y A.L.M. contra la Municipalidad de Tres Lomas; modificándola, en cambio, con relación al reclamo de daño moral ya que, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil se lo acordó a favor de los hermanos del causante, incluso a J.B.M. a cuyo respecto la acción fue desestimada en la instancia de origen -v. fs. 336/353-.

Contra dicha decisión, la Municipalidad demandada -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 356/363 vta.- con fundamento en la violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 15 de su par local; 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1111, 1113 y cctes. del Código Civil; 68, 163 inc. 6º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; absurdo en la valoración de la prueba y violación de la doctrina legal sentada en la causa Ac. 82245, sent. del 1-IV-2004.

Tres son los agravios contenidos en la queja bajo examen: 1º) La ausencia de prueba respecto del nexo causal que une la imputada omisión de los deberes que se atribuyen a su parte con el posterior deceso del menor J.J.M. , hecho que, a su ver fue motivado única y exclusivamente por la propia víctima puesto que sin el accionar de éste y de sus amigos, aquél no se hubiese producido;

  1. ) La violación a la doctrina de V.E. vinculada con la ausencia de legitimación de un pariente colateral para peticionar, como se acordó en el caso, el daño moral a los hermanos de la víctima demandantes-conf. causa Ac. 82245, ya citada-; y

  2. ) La procedencia de los rubros pérdida de chance, daño psicológico y daño moral, parcela del pronunciamiento que descalifica como acto jurisdiccional válido con cita de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El recurso, a mi ver, no puede merecer favorable acogida puesto que las críticas ensayadas por la Municipalidad demandada no logran conmover los sólidos fundamentos del fallo que recurre, los que, consiguientemente, habrán de permanecer incólumes en esta sede casatoria.

En efecto, la Cámara para modificar -con el alcance indicado- lo decidido por el juez de primer grado tuvo en cuenta, luego de ponderar los hechos alegados y la prueba actuada en la causa, que:

a)“...la responsabilidad de la comuna anida en el riesgo o vicio de la cosa, considerando tal la depresión o excavación en donde encontró la muerte J.J. , como parte del terreno donde fue realizada, e interpretando que la omnicomprensiva responsabilidad por riesgo involucra en este caso, la paralela responsabilidad por vicio. Pues el riesgo o contingencia del daño ha sido consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa, resultante del desacierto técnico con que se practicó el dragado, apartándose como se ha visto de los cánones adecuados al tipo de suelo para evitar deslizamientos como del que se derivó el daño sufrido por la víctima. Adicionado al déficit en la custodia, medidas de seguridad o señalamientos que interceptaran la probabilidad de daño...” -v. fs. 338-. “...No empaña esta conclusión -prosiguió el tribunal de Alzada- que se tilde a la cava donde se produjo el accidente, como cosa inerte. Pues su sola condición de tal no la revela necesariamente del carácter de riesgosa o viciosa, en tanto que aún cuando apreciada en sí misma alguien pudiera no haberla considerado peligrosa, llegó a alcanzar ese carácter en función de las reveladoras circunstancias del caso...” -v. fs. 338 y vta.-.

  1. en lo tocante al daño moral peticionado por los hermanos de J.J. , víctima fatal de autos, concluyó, luego de una serie de consideraciones efectuadas en torno a la falta de razonabilidad que importa la reglamentación constitucional -con cita de arts. 14, 28 y 75 inc. 22 CN; 522, 1078 y 1083 CC- respecto del trato dispar que se consagra para este tipo de daños en materia contractual, cuanto igualmente, en materia extracontractual la de reclamar el daño patrimonial por parte de éstos y no el rubro de marras, que el dispositivo objetado, era inconstitucional dada la injusticia “...intrínseca de la norma que excluye del resarcimiento integral a los hermanos convivientes, integrantes de la familia nuclear, aún cuando probaron haber estado muy ligados afectivamente a la víctima y apareciera de toda evidencia el agravio moral aducido...” -v. fs. 344-.

  2. finalmente, con relación a los rubros peticionados en la demanda, tras un minucioso análisis de los mismos los declaró procedentes, confirmando los montos acordados en la instancia de origen y estimando aquel otro vinculado con el daño moral reconocido a los hermanos de la víctima de autos.

A su hora, el impugnante ensaya, frente a los sólidos fundamentos desarrollados por la Alzada, en primer orden, un juicio de probabilidad por el cual intenta poner de relieve que ningún cartel indicativo hubiese disuadido a los menores del acceso al lugar -según testimoniales que cita- para prevalerse, seguidamente, de la edad del menor, J.J. , que -a su ver y con invocación de jurisprudencia mediante- deja ver el discernimiento con que contaba como para prever el riesgo que implicaba el ingreso al mencionado predio. En segundo término, opone al fundamento de la Cámara la doctrina legal que cita relativa a la aplicación del art. 1078 cuando dicho precepto no fue aplicado en la especie tras su decretada inconstitucionalidad en autos. Y, por último, cuestiona genéricamente...

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