Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 82359

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, de L., S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.359, "C., G.M. contra D., J.C. y otros. Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata, integrado al efecto por los miembros del nº 3 del fuero del mismo departamento judicial reiteró, con forma de acuerdo y voto individual, el orden de prelación en el que deberán ser cubiertos los créditos involucrados en autos, con el producido de la subasta realizada en la ejecución de la indemnización por accidente de trabajo que G.M.C. sigue contra J.C.D. y otros.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 587 el Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata, estableció el orden de prelación de los créditos cuya satisfacción se disputa en autos, y dictaminó que con el producido de la subasta celebrada, debían cubrirse del siguiente modo: a) en primer lugar, como crédito privilegiado con fundamento en el art. 3879 del Código Civil, el derivado de los gastos de justicia; b) con el mismo fundamento normativo situó a continuación el crédito por impuestos impagos del inmueble subastado correspondiente al Fisco provincial impuesto inmobiliario, de la Municipalidad local y Obras Sanitarias Mar del Plata; y, c) en tercer lugar se colocó aspecto medular que es materia de impugnación al crédito de autos fondo de garantía, capital e intereses correspondientes al actor y honorarios y aportes de su letrada apoderada.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora se agravia del orden de prelación establecido por los juzgadores en el cual el crédito fiscal por impuestos impagos desplaza la acreencia del trabajador, decisión que considera violatoria de los arts. 3210, 3879, 3882, 3889, 3900, y 3919 a 3922 del Código Civil.

    Sostiene que el crédito del actor debe ser reconocido con primacía respecto de los concernientes al Fisco provincial, Municipalidad y O.S.S.E., con el producido de la subasta realizada en autos, cuyo importe no es siquiera suficiente para cancelarlo en su totalidad. Aduce que en calidad de primer embargante, con privilegio especial sobre el bien subastado, el crédito del actor debe ser prioritariamente satisfecho habida cuenta que el Fisco sólo tiene privilegio general sobre la totalidad del patrimonio del deudor y en la ejecución integral del mismo por quiebra o concurso. Bajo los términos del art. 31 de la Constitución nacional alega las normas provinciales no pueden alterar las prioridades establecidas por el Código Civil, porque la regulación de la materia corresponde a la órbita nacional. En tales condiciones, el crédito del Fisco no prevalece en una ejecución individual como la realizada en autos en calidad de primer embargante.

    Paralelamente afirma que el elevado porcentual del orden del 65% del total depositado derivado de la subasta, que insume el crédito fiscal, resulta eventualmente confiscatorio, debiendo reducirse al 33% establecido reiteradamente por la Corte nacional como límite de razonabilidad, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario del crédito por indemnización derivado de accidente de trabajo sobre el que versa el reclamo de autos, con el resultado de una subasta que no llega a cubrir los montos liquidados, lo que torna inaplicable el principio de prevalecencia del interés público sobre el particular.

    Con invocación del art. 273 de la ley de Contrato de Trabajo, alega que el crédito del trabajador, consistente en la indemnización por accidente de trabajo que se le adeuda, goza de un derecho preferente respecto de cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.

    Subsidiariamente expresa que deben ser excluidos del orden de prelación establecido, los importes correspondientes a intereses moratorios y recargos por incumplimientos, que erróneamente han sido también incorporados al privilegio fiscal, porque éstos no están incluidos en la disposición del art. 3876 del Código Civil, y dicha preferencia sólo puede derivar del texto expreso de la ley . Denuncia finalmente que en el caso se produce la circunstancia paradojal de que, no pudiendo el trabajador requerir la quiebra de su empleador por inexistencia de estado de insolvencia, queda sin embargo relegado en la ejecución particular de los bienes, generándose una situación de absoluta desprotección.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. Esta Corte ha resuelto el tema que se debate en autos, concerniente a la prioridad que corresponde asignar ante el confronte de un crédito de linaje laboral y otro de carácter fiscal en la distribución del producido de la subasta de un inmueble en el marco de una ejecución individual, en el precedente "Ressia" (L. 69.979, sent. del 19II2002) razón por la cual es dable reiterar los fundamentos vertidos por mayoría en el mismo.

      El Código Civil en su art. 3875 define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, prioridad que huelga señalar cobra relevancia sólo y necesariamente ante la insuficiencia del patrimonio del deudor para responder a la totalidad de sus deudas.

      Precisamente, la cuestión traída a debate ante esta instancia radica en establecer el orden de preeminencia que corresponde adjudicar al privilegio establecido a favor del crédito del trabajador respecto de aquel conferido a los créditos fiscales en el supuesto de subasta de un inmueble de la accionada en un proceso de ejecución individual, prioridad que, en el caso, el tribunal de grado estableció en favor de estos últimos con postergación de las acreencias laborales del actor.

    2. En el precedente señalado se evocó que la ley de Contrato de Trabajo dispone en su art. 261 que el trabajador tendrá derecho a percibir su crédito laboral con antelación a otros acreedores del empleador "conforme a lo que se dispone en el presente título".

      Al referirse a las clases de privilegios y siguiendo una tradicional clasificación establece a favor de determinadas acreencias privilegios "especiales" (art. 268) con asiento en los bienes muebles que especifica y les adjudica preferencia en disputa con otros créditos respecto de los mismos bienes, a excepción de los acreedores prendarios por el saldo de precio y lo adeudado al retenedor (art. 269) y también de carácter "general" (art. 273) sólo invocable en procesos concursales supuesto en el que recaen sobre la generalidad del patrimonio del empleador ya sea en sus bienes muebles o inmuebles gozando además de preferencia respecto de cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.

      Por su parte, de acuerdo a la norma del art. 3876 del Código Civil el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley , plataforma a partir de la cual no es dable alterar la extensión, como tampoco el asiento de la prerrogativa otorgada.

      En tales condiciones, el caso que nos ocupa de un crédito por indemnización de accidente de trabajo por imperio de la específica normativa examinada goza de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integran el establecimiento, y sobre el precio del fondo de comercio, dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias que sean directo resultado de la explotación (art. 268, y párr. L.C.T.), y se encuentra asimismo respaldado, en caso de proceso concursal o quiebra, con privilegio general sobre la totalidad de los bienes del empleador.

      A tenor de ello, la acreencia bajo examen, especificada con privilegio especial y general del modo que vengo señalando, carece de amparo específico establecido por la legislación laboral frente a la ejecución individual del inmueble aquí subastado.

    3. En el otro ángulo de la contienda y respecto del privilegio del crédito fiscal que aquí se encuentra en pugna con el del trabajador, el art. 3879 del Código Civil, actuado por el a quo, y unánimemente invocado como sustento de su preeminencia por los...

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