Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 93419

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.419, "F., R.A. contra C. y Maltería Quilmes S.A. Indemnización por estabilidad sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Lomas de Z. hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, con costas a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente en la presente causa hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la accionada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. respecto de la demanda interpuesta por R.A.F. en la que se perseguía el cobro de las indemnizaciones previstas en la ley 23.551 (sent. fs. 253/256 vta.).

  2. Contra la sentencia dictada por el tribunal de grado la parte actora interpuso ante esta Corte el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce glosado a fs. 261/268. En dicha presentación, el impugnante denuncia la transgresión de los arts. 7, 8, 12, 13, 14, 15, 44 y 42 de la ley de Contrato de Trabajo; 953, 1044, 1047 y 1050 del Código Civil; 31 inc. "d" de la ley 11.653; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita, alegando como síntesis de sus agravios que: a) la resolución atacada carece de fundamentos y resulta absurda; b) la homologación del acuerdo no fue notificada a las partes; c) no existe entre lo pactado y la pretensión de autos identidad de cuestión, por cuanto la indemnización de la ley 23.551 no se encuentra incluida en el convenio; d) si, contrariamente a lo expuesto, se considera que el acta acuerdo y la homologación comprende efectivamente aquel reclamo, dichos actos resultarían ser nulos, de nulidad absoluta por violación del orden público laboral y del principio de irrenunciabilidad.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En forma preliminar deviene necesario señalar que no le corresponde a este Tribunal analizar -por extemporáneo- el cuestionamiento que trae el impugnante con relación a la supuesta falta de acreditación de la notificación de la homologación del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, en tanto en la oportunidad procesal oportuna, esto es: al contestar el traslado de la excepción deducida, guardó silencio sobre dicha circunstancia, limitándose -antes bien- a solicitar el rechazo exclusivamente en razón de la supuesta ausencia de la indispensable identidad en el objeto (v. fs. 81/82 vta.). De suyo entonces, el actual planteo -tardíamente introducido- no puede ser examinado, pues como reiteradamente lo ha señalado esta Corte que resulta inatendible en la instancia extraordinaria considerar temas novedosos que no fueron sometidos a conocimiento del tribunal del trabajo, con el alcance que se les da en el escrito recursivo, pues ello importa una modificación de la postura asumida por la parte durante la tramitación del proceso (conf. causas L. 81.982, sent. del 20-XII-2006; L. 85.935, sent. del 11-IV-2007; L. 79.959, sent. del 30-V-2007; L. 88.730, sent. del 20-VI-2007).

    2. Aclarado ello, he de señalar que la conclusión del tribunal de la instancia de grado de declarar configurada la res iudicata debe confirmarse, por un lado, por cuanto no demuestra el recurrente que medie error en el modo como en definitiva se resolvió la controversia, y, por otro, porque la decisión del fallo resultó ajustada en un todo al criterio sustentado por este Tribunal en las causas L. 93.187, "Biotti", sent. del 23-V-2007; L. 92.048, "B.", sent. del día de la fecha; L. 91.766, "Suave", sent. del 26-VIII-2009; L. 89.896, "B.", sent. del 26-VIII-2009.

      En tal sentido, y conforme se señaló en aquellos precedentes, -cuyos entramados fácticos resultan semejantes a los de la presente causa- la pretensión deducida por el promotor del pleito (indemnización por estabilidad sindical prevista en la ley 23.551) ha sido satisfecha en el negocio jurídico que celebraron las partes ante la autoridad administrativa competente.

      En efecto:

      Tal cual resulta del convenio que suscribieron las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria con fecha 7-V-2001, que se encuentra glosado a estas actuaciones (v. fs. 107/108), el actor le reclamó a la empleadora el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido y la liquidación final, denunciando al efecto su antigüedad y el importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida (art. 245, L.C.T.). Asimismo, dejó constancia de su renuncia como delegado sindical y a su actividad en la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros. Con el reconocimiento de estos datos, la parte empresaria ofreció a F. el pago de la suma de $ 55.692,55 "en concepto de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y la liquidación final".

      El actor aceptó dicho ofrecimiento y manifestó que una vez percibidos los montos indicados "nada más tiene por reclamar a su empleador por la relación laboral que los uniera, renunciando expresamente a cualquier reclamo conforme los términos de la ley de Contrato de Trabajo, ley 23.551 y/o leyes y/o decretos-leyes y/o decretos aplicables al régimen laboral vigente y de la seguridad social".

      En el acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria la empresa también dejó constancia de que la suma que le correspondía percibir al actor en razón del despido y por liquidación final incluía un importe (de $ 23.572,87) "... en concepto de gratificación extraordinaria por personal cesante, siempre y cuando [Ferrando] acepte que la gratificación mencionada se impute a valores constantes, al momento del inequívoco eventual pago por cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral y especialmente a las indemnizaciones previstas en el art. 212 ley 20.744 (t.o.) o a reclamos indemnizatorios basados en la ley 24.028; 24.557, 23.551 y/o daños y perjuicios y daño moral ... o como imputable también a cualquier actualización o intereses de crédito laboral que se pretenda".

      De este modo lo cierto es que resultan de aplicación al caso, los principios que informan la doctrina de esta Corte en lo relativo al valor de cosa juzgada que cabe conferir al acuerdo conciliatorio suscripto en dicha sede en tanto haya sido objeto de homologación por la autoridad del trabajo competente (conf. causas L. 77.712, sent. del 25-X-2000; L. 77.715, sent. del 13-IX-2000).

      A ello se agrega, que si la parte interesada consiente el acto administrativo de homologación del convenio celebrado entre las partes al no formular en dicha sede la respectiva impugnación por razones formales o sustanciales, corresponde reconocerle a la resolución firme administrativa del trabajo que lo aprueba los aludidos efectos de la cosa juzgada (conf. causas L. 62.666, sent. del 27-X-1998; L. 59.338, sent. del 11-III-1997; L. 76.260, sent. del 21-V-2003).

    3. Cabe concluir entonces, que encontrándose firme que en el convenio que suscribieron las partes el dependiente percibió el pago de la suma acordada con motivo de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y liquidación final, y manifestando que nada más tenía que reclamar al empleador "por concepto alguno conforme los términos de la ley de Contrato de Trabajo, ley 23.551 y/o leyes y/o decretos-leyes y/o decretos aplicables al régimen laboral", el reclamo articulado posteriormente en esta demanda -indemnización por violación de la estabilidad sindical- quedó incluido dentro de la fórmula inserta en el acuerdo...

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