Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente B 67055

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.055, "C., R.H. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.H.C., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 504.789 de fecha 27III2003 y 512.185 del 18IX2003, dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social. Por la primera de ellas se denegó su pedido de reajuste del haber jubilatorio sobre la base del cargo de Oficial Principal Séptimo mensual y con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, desempeñado en el Hipódromo de La Plata. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la antecedente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias de haberes, con más la desvalorización monetaria, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas, solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, glosado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Relata el actor que trabajó en el Hipódromo de La Plata, a cargo de la Intervención provincial, en forma casi ininterrumpida desde el 10XI1959 hasta el 2VII2001, fecha en que se produjo su cese definitivo.

    Señala que durante dicho período el empleador no siempre fue el mismo, pues la relación laboral la mantuvo desde su ingreso hasta el 31III1978 con el ente estatal Dirección Provincial de Hipódromos (decreto 13.131/1956); desde el 1IV1978 al 28II1983 con el concesionado Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires (dec. ley convenio 9004/1978); desde el 21III1983 al 3X1983 con la Administración Provincial de Hipódromos (dec. ley 9933/1983); desde el 4X1983 y hasta el 7IV1997 con el concesionario Empresa Hípica Argentina S.A. (convenio ratificado por ley 10.040/1983); y por último, desde el 14IV1997 hasta el cese definitivo, con la Intervención del Hipódromo (decretos del P.E. 690, 691 y 692 del año 1997).

    Indica que cumplió más de cuarenta años de servicios con aportes, los cuales se efectuaron algunos a la Caja nacional, durante los períodos en los que estuvieron al frente del Hipódromo los concesionarios citados, y otros al Instituto de Previsión Social.

    Continúa diciendo que al retirarse definitivamente, reconoció los servicios en sede nacional, los que fueron transferidos a la Caja provincial otorgante del beneficio en virtud de ser la receptora mayoritaria de sus aportes.

    Agrega que solicitó al Instituto de Previsión Social que la liquidación se efectuara con el cargo de Oficial Principal Séptimo mensual con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, al que según la normativa aplicable, sostiene, le corresponde una equivalencia de Director mensual de la ley 10.430, con la prolongación de funciones referida.

    Expresa que el órgano previsional consideró, a través del dictado de las resoluciones cuestionadas en autos, que no se había probado su desempeño en el cargo a correlacionar.

    En relación a ello señala que durante el plazo legal previsto en el art. 41 de la ley 9650, trabajó por más de 36 meses en dos cargos Oficial Principal Séptimo mensual con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, Jefe de Ajuste y Balance en el establecimiento Hipódromo de La Plata, cuando éste se encontraba concesionado al Jockey Club (1IV1978 al 28II1983).

    Entiende que el principal error en el cual incurre el órgano previsional, es haber omitido la valoración de probanzas fehacientes aportadas a la causa, lo que derivó, según su parecer, en una resolución injusta e ilegítima.

    Plantea que en el supuesto de que surgieran dudas al cotejar el certificado de servicios y remuneraciones introducido a fs. 15/16 de las actuaciones administrativas, donde se señala que su categoría en el Jockey Club era de Oficial Principal Octavo que fue uno de los dos cargos que ocupó durante ese período, ello se neutraliza principalmente con el informe aclaratorio brindado por la Sindicatura de la Quiebra de dicha entidad (fs. 46, expte. adm.), en el cual se certifica que percibía diferencias de haberes al cargo de Oficial Principal 7°, Jefe de Ajuste y Balance.

    Entiende que si el organismo demandado no consideró la prueba referida, debió indicar cuáles eran las razones para ello.

    A mayor abundamiento, agrega, dicho instrumento cuenta con la apoyatura adicional de recibos de sueldo originales, correspondientes a los meses de enero de 1980 tanto mensual como por prolongación de funciones (fs. 43 y 51 del expte. adm.), y marzo del mismo año (fs. 20 de las actuaciones adm.), de los cuales surge que su categoría era de Oficial Principal 8° (como primitivamente lo certificó el Síndico a fs. 15/16), pero que cobraba "diferencias por categoría", es decir Oficial Principal 7°.

    Indica que oportunamente acompañó copia auténtica del expte. judicial "W., O.C. y otros c/Jockey Club Pcia. Bs. As. y otro s/despido", que tramitara ante el Tribunal de Trabajo nro. 1 de la ciudad de La Plata. Señala que del informe realizado por el perito contador surge que revistaba, entre el 1 de enero de 1980 al momento de sus cese, como Oficial Principal Séptimo MP/F, ya sea que se considere como fecha de su egreso el 24II1983, en la que el Jockey Club pidió el concurso de acreedores, o el 1III1983, cuando caducó la concesión (decreto 336/1983). Aclara que la abreviatura MP/F significa "mensual con prolongación de funciones".

    Aclara que si bien en algunos recibos de haberes no surgen las bonificaciones que se aplicaban en virtud del convenio colectivo de trabajo, ello obedece a que la Dirección Provincial de Hipódromos, en resolución de fecha 1III1977, unificó las bonificaciones por función y responsabilidad jerárquica al sueldo básico, a fin de aplicar una política salarial uniforme para todos los sectores de la ley 21.307.

    Asimismo solicita la equiparación al cargo de Director de la ley 10.430, tanto mensual como por la prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, como el propio ente asegura lo hizo en casos análogos.

    Precisa que la equivalencia requerida surge de lo dispuesto en las leyes 8303/1974, 8721/1977, 11.106/1991 y los decretos 459/1977, 2840/1985 y 7222/1987.

    Explica que la ley 8303/1974 (art. 22 y cc.), estableció una serie de Direcciones a las que identificó por letras (A, B, C, D, E) y de esta manera estructuró el escalafón.

    Agrega que el convenio colectivo que se aplicó en el Hipódromo siguió con la misma estructura.

    Asimismo, el decreto equiparador 459/1977, ubicó al Director "D" con la máxima categoría correspondiente (19), y posteriormente el decreto 2840/1985 lo ubicó en la categoría 18.

    Luego, el decreto 7222/1987 determinó que todos los ex directores de la ley 8303 pasaban a revistar como directores, derogando al decreto 459/1977 y a toda otra norma que se le opusiera (art. 5).

    Indica que de igual manera lo ratificó la ley 11.106 del año 1991.

    Concluye diciendo que al cargo por reunión se lo debe equiparar aplicando el anexo del decreto 2840/1985 "Personal jerárquico con continuidad por reunión", siendo el sueldo correspondiente el resultado de multiplicar el básico de la categoría 1 por el coeficiente 1,8479.

    Finalmente señala que la antigüedad de ambas categorías no debe modificarse, debiendo computarse los 23 años.

    Por último, hace reserva del caso federal por encontrarse comprometidos el derecho a peticionar, el derecho de propiedad, de defensa en juicio y los derechos previsionales (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional).

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de los actos atacados.

    Sostiene que la cuestión medular en autos gira en torno a la apreciación de la prueba aportada por el actor a fin de acreditar el período trabajado en el cargo de Oficial Séptimo.

    Afirma que el Organismo previsional actuó en todo momento conforme a derecho, destacando que la valoración que se realizó de la documentación acompañada por el accionante fue correcta y ajustada a la normativa vigente.

    Indica que son tres las fuentes de prueba de las cuales el demandante intenta valerse para demostrar su pretensión.

    En primer término señala que el actor adunó al expediente administrativo un informe firmado por el síndico de la quiebra del Jockey Club (fs. 46), en el cual se certifica que a partir del 1XII1979 estaba trabajando como oficial octavo con prolongación de funciones, percibiendo diferencias de haberes al cargo de Oficial Séptimo.

    Esto indica según su parecer que el actor no revistaba efectivamente el cargo que solicita se le reconozca, sino que se trataba de una prolongación de funciones, lo cual implica la posibilidad de que sea temporal.

    Agrega que no existe precisión para demostrar el tiempo por el cual se mantuvo esa situación. Por tal motivo, concluye que la mentada certificación no demuestra cabalmente que el cargo en cuestión haya sido desempeñado por el actor por un plazo de 36 meses consecutivos.

    Expresa que lo mismo sucede con los recibos de sueldos acompañados a las actuaciones administrativas (fs. 51 y 82), ya que éstos no son idóneos para demostrar la regularidad o permanencia en el cargo, sino que, de igual modo que la prueba precedente, sólo dejan plasmado que la prolongación de funciones...

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