Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 95603

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.603, "Indaburu, J.P. y ot. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el decisorio apelado en lo que respecta al valor de las tierras expropiadas.

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 379/387 y 390/400?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.D. con el monto indemnizatorio fijado en la primera instancia, referido a las tierras declaradas inversamente expropiadas, ambas partes (los particulares titulares dominiales y el Fisco provincial) acudieron mediante recurso ordinario ante la Cámara de Apelación departamental. Allí, a modo de expresión de agravios, reivindicaron las labores periciales de los profesionales que oportunamente habían propuesto (facultad que les proporciona el art. 24 de la ley 5708), alegando también los defectos contenidos en la experticia del designado como tercero por el juzgado.

En la sentencia de la Cámara a quo, al tratar tal recurso, se pusieron de resalto las profundas divergencias entre los informes de los peritos -aún considerando al total de las tierras como una única fracción- y las paradojales diferencias que arroja la aplicación que cada uno hace de métodos por los que se debieran obtener resultados similares (fs. 369 vta.), así como la imposibilidad de desconocer que el predio se halla lindero a una zona densamente poblada y de características expansivas (fs. 370). En otras palabras, todos los informes producidos (y también sus ampliaciones) resultaron susceptibles de objeciones y ninguno tuvo la capacidad de provocar el convencimiento necesario de los jueces como para volcar su decisión.

Tal perplejidad queda resumida, a fs. 369 vta., cuando la magistrado que emite el primer voto (que concitará la adhesión sin reservas de su colega) declara: "Todo esto, más que cumplir con el cometido pericial de ilustrar a quien debe resolver la cuestión, introduce mayores notas de confusión, lo que autoriza a apartarse de dichas conclusiones, por no contar con adecuada fuerza convictiva (arts. 30, 31 y 53 de la ley 5708, y 384, 474 del C.P.C.C.)" (el subrayado es propio).

Sin embargo, inmediatamente luego de tales reflexiones, se sostiene que: "... el estudio global de diversos elementos de juicio aportados por los peritos, consistentes en la descripción del inmueble, los antecedentes y datos referenciales de la zona y el valor fiscal asignado al mismo (art. 12 L.E.), me conducen a establecer, con sentido de equidad y según pautas de prudencia, el valor de la fracción de autos en la suma total de $ 2.300.000, considerando las limitaciones para la venta del predio, a raíz de los asentamientos preexistentes y un razonable promedio practicado sobre los resultados de las pericias de parte de fs. 319/324 y 353/354." (también en este caso el subrayado me pertenece).

  1. Tanto los titulares dominiales del bien afectado como el representante fiscal se alzan contra aquel pronunciamiento deduciendo sendos recursos extraordinarios (los que pueden ser tratados a un tiempo ante la índole de los agravios que se expresan). En ambos casos el fundamento central (y único) es la denuncia de haberse incurrido en absurdo (fs. 380 vta. y 391 vta.), por haberse fijado el monto de la indemnización promediando valores que no son promediables (fs. 381 vta.) y por resultar imposible reconstruir el método utilizado para arribar al resarcimiento (fs. 392 vta.).

    Agregan, además, que la sentencia ha caído en autocontradicción, que se ha ignorado la "cercanía" entre dos de los dictámenes, que se han utilizado principios dogmáticos y subjetivos, etc. Es decir, se trata de apuntalar el agravio central con argumentos de variada índole, pero con un mismo fin: demostrar que la fijación del monto indemnizatorio proviene de una valoración absurda de los elementos obrantes en autos.

  2. Reiteradamente esta Corte ha declarado que la fijación del importe indemnizatorio en una expropiación constituye una cuestión de hecho ajena a la casación, salvo que mediare absurdo (causas Ac. 33.858, sent. del 23-X-1984; Ac. 37.199, sent. del 25-VIII-1987; Ac. 63.555, sent. del 10-XI-1998; entre muchas otras). Esta última hipótesis es lo que ambas partes imputan a la sentencia recurrida: el haber incurrido en absurdo.

    Anticipo que estoy de acuerdo con tal imputación, debiendo hacerse lugar a los recursos deducidos.

  3. 1. El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001; Ac. 78.318, sent. del 19-II-2002; entre otras). Tal vicio debe ser puntualmente denunciado y, por supuesto, inmediatamente deberá demostrarse que hubo un importante desarreglo en la construcción de las premisas básicas del razonamiento, o que existió una seria afectación del proceso inferencial, o que ocurrió un hiato insalvable entre las conclusiones a las que rectamente debió arribarse y aquello que ha sido decidido. A quien postula este remedio no le alcanza con argumentar que la valoración de la prueba de los hechos, o la interpretación de la normativa prima facie aplicable, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, aunque esa forma fuera más probable o aceptable; en cambio, le es indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no puede ser.

  4. 2. No está mal en sí mismo que en la sentencia se haya declarado que las pericias llevadas a cabo -aún después de las ampliaciones practicadas a instancias de la propia Cámara-, antes que ilustrar al tribunal o inclinar su decisión, lo han sumido en mayor perplejidad o confusión. No está mal tampoco que antes de otras consideraciones se haya dejado expresa constancia del acatamiento a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 5708, como no lo hubiera estado que se hiciera alusión a las restantes normas aplicables del capítulo IV del mismo precepto.

    Es correcto, a su vez, que se considere a la fracción como un todo indiviso, porque resulta desacertado proponer que se tome como valor a indemnizar el de un loteo efectuado de hecho por ocupantes ilegítimos. Como se dijo no hace mucho (Ac. 86.037, sent. del 6-IX-2006), la Corte federal ha reconocido que el valor de loteamiento puede resultar un buen indicador de la indemnización a fijarse cuando se trata de una división del predio planeada por su propietario, con aprobación e inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Catastro municipal, de manera tal de poder venderse lote por lote, en cuyo caso -lógicamente- la suma de los valores de cada uno de ellos sería mayor al del predio indiviso.

    Y, por fin, es adecuado y pertinente -tal como se hace en la sentencia recurrida- el dejar de lado la categorización catastral de la zona como rural, puesto que ha quedado probado que su emplazamiento es lindante al de una zona urbana, densamente poblada y de características expansivas.

    Es decir: ninguna de las consideraciones que he resumido han resultado inadecuadas, inválidas o ilegales. Mucho menos podría decirse que con ellas se haya incurrido en un absurdo que autorice a descalificar a la sentencia. Todas las objeciones hasta aquí formuladas pueden ser reconocidas como de buen tino y sentido común.

  5. 3. En mi opinión, el partir de bases que se han declarado tan sólidas era lo que impedía (desde el punto de vista racional) llegar a la conclusión a que se arribó.

    Para fundar este aserto se requiere someter a análisis aquel párrafo de la sentencia (más bien, del voto que resultó unívoco) que antes he señalado y que ahora reitero. Dice la señora juez que abre el acuerdo: "... el estudio global de diversos elementos de juicio aportados por los peritos, consistentes en la descripción del inmueble, los antecedentes y datos referenciales de la zona y el valor fiscal asignado al mismo (art. 12 L.E.), me conducen a establecer, con sentido de equidad y según pautas de prudencia, el valor de la fracción de autos en la suma total de $ 2.300.000, considerando las limitaciones para la venta del predio, a raíz de los asentamientos preexistentes y un razonable promedio practicado sobre los resultados de las pericias de parte de fs. 319/324 y 353/354".

    Creo reconocer en este párrafo, cinco elementos que contribuyen a sustentar la conclusión a la que se arriba. En otras palabras, la suma que se establece se pretende avalada por las siguientes razones:

    1. Los elementos aportados por los peritos (descripción del inmueble, antecedentes y datos de la zona); b) el valor fiscal asignado al bien; c) la equidad y la prudencia; d) las limitaciones a la disponibilidad en virtud del asentamiento irregular; y e) el razonable promedio entre los resultados de las pericias de parte.

    Lo que inmediatamente surge de esta enumeración de los argumentos y de un primer análisis de los mismos, es que no todos ellos pueden ser considerados atendibles razones, ni tienen la misma fuerza de convencimiento.

    Veamos: bajo la letra a), la alusión a los antecedentes aportados por los peritos o la descripción del predio que éstos hacen (sus límites, superficie, ubicación,...

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