Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente A 68441

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.441, "A.M.G.O. (Matrícula CPA 839). Artículo 41, ley 10.321".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 con las modificaciones introducidas por la ley 13.325), y dispuso conferir al recurrente un plazo para formular opción por encauzar su pretensión por el trámite del proceso ordinario o por el del proceso sumario de ilegitimidad previstos en el Código ritual ya citado.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el Concejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires dedujo los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Oída la señora Procuradora General la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. Las circunstancias de la causa, relevantes para la decisión del recurso en tratamiento, son las siguientes:

    1. Con fecha 3 de marzo de 2005 el Tribunal de Disciplina del Concejo Profesional de Agrimensura sancionó al A.G.A.M. con siete meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de hechos a los que encuadró en el art. 37 inc. "c" de la ley 10.321 (fs. 130/135).

      Contra la aludida decisión el interesado interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por la resolución de fecha 16 de junio de 2005 (fs. 152/154).

    2. Disconforme, el agrimensor sancionado dedujo lo que denominó recurso de impugnación, invocando el art. 74 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 13.325 (fs. 186/196 de la causa), el que fue elevado por la corporación profesional a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 197).

    3. El 8 de diciembre de 2005 la Cámara actuante dictó la resolución que se cuestiona en autos, en la que de oficio se declaró "la inconstitucionalidad del art. 74 del C.C.A. en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad, así como también la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal", disponiendo conferir a los interesados un plazo para que opten por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o por el procedimiento sumario de ilegitimidad, ello con cita del art. 27 del Código Contencioso Administrativo (fs. 199 a 201 de la causa).

      Para así decidir, el a quo argumentó que toda vez que el art. 74 de la ley 12.008 determina que, recibidas las actuaciones, la Cámara debe llamar autos para sentencia "se advierte que con la derogación de las reglas de sustanciación procesal contempladas en el anterior régimen (art. 74 aps. 2 y 3), la norma en su letra y télesis conduce a una afectación del derecho de defensa, del debido proceso y, en definitiva, de la tutela judicial efectiva (arts. 15 y 166 párrafo 5º de la Constitución provincial; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".

      Agregó que en el supuesto de recursos como el interpuesto por los colegiados, a los que consideró como una "acción procesal", debía garantizarse el control judicial suficiente el que, conforme la doctrina surgida del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó, comprende el acceso a un órgano judicial al menos, mediante un procedimiento que garantice la amplitud de debate y prueba.

      Recordó asimismo la doctrina sentada por este Tribunal en diversos precedentes en relación a la garantía de defensa en juicio del art. 18 de la Constitución nacional, definiendo el control judicial suficiente como aquél que asegure al afectado por una decisión administrativa la oportunidad de acudir ante un órgano judicial por una vía ordinaria mediante una pretensión por la que pueda solicitar la revisión de cuestiones de hecho o de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa.

      También refirió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos son exigibles no sólo en materia penal, sino también en cualquier otro orden, entre los que menciona al procedimiento administrativo sancionatorio o jurisdiccional. De lo que se deriva que la actuación de los entes públicos no estatales en ejercicio de funciones administrativas delegadas por el Estado debe quedar sujeta a control judicial suficiente.

  4. Contra el aludido decisorio se alza el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires. Interpone los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

  5. Preliminarmente debo dejar sentado que la ley 12.008 (B.O., 3XI1997), fue sancionada durante la vigencia de mi mandato como legislador provincial.

    En dicho sentido, y tal como se desprende del criterio que sostuve en la causa B. 58.388, "M., M.P. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo)", consideré que correspondía formular mi excusación en las causas en donde se debatían impugnaciones a la constitucionalidad de leyes en las cuales actué para su sanción como senador provincial.

    Sin embargo, el mentado art. 74 del cuerpo normativo citado en su redacción original fue sustituido por la ley 13.325 (B.O., 4V2005), siendo que ese último texto es el que se encuentra ahora en debate y en cuyo trámite legislativo no participé.

    En virtud de ello entiendo que no resulta de aplicación el criterio al que hice referencia anteriormente.

  6. 1. El actor interpuso en los términos del art. 74 citado, un recurso ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín frente a la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión que le fuera impuesta por el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires.

    1. Remitido el expediente por la entidad profesional actuante, la alzada dictó el fallo objeto del recurso en tratamiento, sin petición del particular en ese sentido.

    2. De allí resulta que lo relevante para la composición de la presente controversia en esta primera aproximación consiste en determinar si la Cámara actuante estaba habilitada para declarar en esas condiciones la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

      En esa línea de pensamientos, he de señalar que la temática relativa a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes fue abordada con anterioridad por este Tribunal en la causa L. 83.781 "Zaniratto", sent. del 22XII2004 y posteriores, en las que se postuló dicha atribución a los jueces provinciales, permitiendo a los judicantes abordar esta cuestión sin reclamo de parte.

    3. De allí que la alzada, en virtud de la mencionada doctrina legal a la cual estaba compelida no extralimitó sus facultades, sino que actuó en el marco de la habilitación de los precedentes dictados por esta Suprema Corte de Justicia.

  7. 1. En lo substancial, el conflicto subyace acerca del alcance de la intervención judicial en materias reservadas a las entidades que agrupan a profesionales que se desempeñan a nivel provincial.

    Considero que no resulta ocioso recordar que dichas asociaciones de individuos que gestionan intereses de profesionales o económico sociales son personas no estatales y ocupan un lugar preponderante en cuanto personas jurídicas que, por disposición estatal, han tomado a su cargo todo lo atinente al gobierno y contralor de sus incumbencias (v. T.H., "Las Corporaciones Profesionales", F.D.A., Buenos Aires, 1982, págs. 25, 39, 47 y ss.).

    En particular han sido investidos de la potestad de aplicar sanciones, mantener la colegiación obligatoria, el control de su matrícula, etc., es decir, que por disposición estatal ejercen sobre los particulares facultades que implican limitaciones de la órbita de sus derechos subjetivos y que ejercen prerrogativas que solo encuentran su fundamento en dicha delegación, la que a su vez regula su actuación (v. A.M.M. y R.O.B., "Abogacía y Colegiación", Ed. H., Bs. As., pág. 211 y ss.).

    1. En el llamado poder de policía se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación (Fallos 156:290; 237:397).

    En ejercicio de ese poder, las provincias han dictado numerosas leyes que reglamentan, de diversos modos, la práctica de la medicina, abogacía, farmacia, notariado, etc. Favoreciendo la estructuración natural de la sociedad mediante la organización de entidades, asociaciones, consejos o colegios, integrados y dirigidos por miembros de cada profesión, y dotados de facultades disciplinarias y de contralor, con el objeto de jerarquizar el nivel profesional, imponer el respeto y vigencia efectiva de normas éticas, la solidaridad de los integrantes del cuerpo y, en definitiva, asegurar la necesaria y obligatoria contribución de los profesionales al bienestar general de la comunidad (Fallos 286:187).

  8. Considero menester abordar la historia institucional de la Provincia en esta materia a fin de deslindar algunos conceptos que permitan arribar a la solución del debate.

    La Constitución de 1854, en su art. 129 estableció...

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