Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 102659

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó -por mayoría- la sentencia dictada por la jueza de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 300/303-, hizo lugar a la defensa de prescripción que la Provincia de Buenos Aires, en su condición de continuadora de E.S.E.B.A., opuso contra el progreso de la acción que en su contra entablara L.R.F., en concepto de constitución de servidumbre de electroducto con relación al inmueble de su propiedad -que identifica- y de indemnización de daños y perjuicios que, consecuentemente, rechazó en los términos del art. 4023 del Código Civil (fs. 323/330).

El actor nombrado -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 332/335), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 348- pasaré a evacuar seguidamente.

Parte por sostener, el quejoso, que el fallo apelado fue dictado con quebrantamiento de las exigencias que los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia imponen como condición de validez de las decisiones judiciales.

Tras señalar, de modo preliminar, que el acuerdo que precede al decisorio en crítica soslaya indicar el mes en el que tuvo lugar su celebración, pues en su encabezamiento sólo se consignó el día y el año (v. fs. 323), se ocupa luego, el recurrente, a reprochar al órgano de apelación la falta de tratamiento y debida resolución del objeto sobre el que versa el presente juicio, cual es la constitución de servidumbre sobre los inmuebles de su propiedad y la condigna condena al pago de la indemnización correspondiente.

En ese sentido, aduce -en suma- que la confirmación de la declaración de prescripción de la acción recaída en el pronunciamiento impugnado se halla teñida del vicio de incongruencia, pues de sus propios considerandos se desprende la expresa admisión de que el convenio de constitución de servidumbre administrativa de electroducto obrante en fs. 33/35 fue celebrado “ad referendum” de la ratificación posterior de la autoridad administrativa -lo que, en otras palabras, destaca, implica el reconocimiento de que la misma no llegó a consolidarse ante el incumplimiento de la condición suspensiva al que aquella constitución se supeditaba-, pese a lo cual fundó la procedencia de la prescripción de la acción indemnizatoria derivada del derecho real de mención, con la doble argumentación de que, por un lado, su parte “asumió tácitamente” que dicho “convenio fue concluido en firme” y, por el otro, que la ausencia de invocación del carácter condicional del convenio se opone a sus propios actos, perdiendo de vista que tal circunstancia no conformó un hecho controvertido en el pleito teniendo en cuenta que ambos litigantes reconocieron y apontocaron sus respectivas posiciones en el citado convenio “ad referendum” agregado a fs. 33/35, por lo que su introducción en la sentencia importa una clara extralimitación del principio de congruencia al que debía sujetarse la decisión.

En ese entendimiento, concluye en que lo resuelto en el decisorio, a más de incongruente, carece de todo fundamento habida cuenta que no obstante afirmar el carácter condicional del convenio, declara la prescripción de las acciones que de él derivan, sin resolver, en definitiva, la materia objeto de la acción, que es la declaración de constitución de la servidumbre.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar, en tanto que los agravios desarrollados en su sustento -si bien bajo la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local-, no se ajustan, en rigor, al contenido normativo de dichas mandas (conf. S.C.B.A., causa Ac. 93.003, sent. del 25-IV-2007).

Así es, tengo para mí que las consideraciones expuestas a lo largo de la presentación recursiva que tengo en vista -brevemente reseñadas en los párrafos precedentes- ponen claramente de manifiesto que es el acierto jurídico de lo resuelto en la instancia ordinaria lo que motiva el alzamiento del accionante, cuyo sentido pretende, inocultablemente, torcer mediante la imputación de típicos errores de...

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