Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2009, expediente C 101013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen (fs. 223/226vta.) en cuanto estableció la obligación de Credikar S.A. de rendirle cuentas a S.E.S., relativas a su gestión como mandatoria de la reclamante. (fs. 259/262vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte demandada vencida, por apoderado, a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 265/274 que funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Sostiene que el a quo ha incurrido en la omisión de una cuestión esencial cual es el análisis del planteo de inconstitucionalidad de la normativa de pesificación introducido por la actora en oportunidad de demandar, que fuera objeto de oportuna réplica.

Al respecto afirma que en la decisión brindada se ha preterido lisa y llanamente su tratamiento, lo que ocasiona la directa afectación de su garantía de defensa en juicio y de propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

La queja no puede prosperar.

Si bien tiene sentado V.E. que el planteo de inconstitucionalidad de una norma reviste la condición de cuestión esencial (conf. Ac. 79.300, sent. del 11/7/01), y no obstante advertir que el tópico no ha sido puesto en conocimiento ante la Alzada por la parte que aquí lo trae, debo decir que no media en el presente caso -proceso sobre rendición de cuentas-, en el estadio procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, la endilgada omisión nulificante.

En efecto, se ha dicho en el seno del Alto Tribunal provincial sobre esta clase de procesos que: “El juicio de rendición de cuentas se desarrolla en tres etapas: en la primera se discute la obligación de rendirlas. Si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a efectivizar esa rendición. En la segunda se controvierten las cuentas rendidas. La parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes. La tercera etapa corresponde al cobro del saldo que arroje dicha rendición de cuentas (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", t. 3, p. 307 y jurisprudencia que citan M. y colaboradores en "Códigos", 1a. ed., t. VII, p. 405 y sigtes.). El trámite para determinar si existe la obligación de rendir cuentas es el que corresponde al proceso sumario (art. 649, C.P.C.). En su ámbito es posible discutir, con pleno resguardo de la garantía de la defensa, los alcances de la oposición del demandado” (conf. Ac. 63.124, sent. del 17/2/98).

Y también, directamente vinculado a lo que acontece en el sub lite, V.E. ha sostenido que: “En el juicio de rendición de cuentas corresponde deslindar dos actividades lógicamente sucesivas y de las cuales una es presupuesto necesario de la otra: cabe, primero, saber si se debe o no rendir cuentas; o sea, si alguien y respecto de otro, viene obligado a hacerlo. Si hay dudas o discrepancias acerca de esta circunstancia, deberá dilucidarse con carácter previo y en el correspondiente proceso de conocimiento, si existe o no tal indeterminación, pues ello se establecerá mediante la respectiva sentencia de condena. En un segundo momento y despejada esta incerteza, al cabo de la comprobación de las cuentas, se abre paso al posterior procedimiento de rendirlas que es en donde, judicialmente, podrán ajustarse, discutirse y, por tanto agotar su resultado” (conf. Ac. 86.033, sent. del 6/9/06).

Siendo ello así, fácil resulta colegir que...

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