Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2009, expediente C 98640

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen que, a su turno, había hecho lugar en fs. 366/8 al planteo de nulidad de las actuaciones registradas en autos a partir de fs. 155, oportunamente articulado en fs. 326/335 por el letrado apoderado de A.B.G. en su carácter de cesionaria de M.G.D., sobrina del causante de autos D.M. o M.D.F. (fs. 468/478).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte agraviada a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 483/496vta.

El primero, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto del art. 168 de la Constitución de la provincia. Alega el impugnante que el a quo omitió el tratamiento de cuestiones esenciales articuladas oportunamente al interponer el incidente de nulidad procesal precedentemente aludido. Tales, las planteadas respecto de la invalidez de las actuaciones registradas en fs. 155, 156, 157, 162, 166, 167, 170, 172, 175, 182, 184 y vta., 189/194 y 194vta. del primer cuerpo de estos obrados.

Liminarmente considero oportuno mencionar que si bien las decisiones adoptadas sobre nulidad de actuaciones no revisten carácter definitivo en los términos del art. 296 del C.P.C., lo cierto es que en casos excepcionales -como a mi ver lo constituye el presente- tal regla debe ceder (conf. S.C.B.A., arg. Ac. 84.893, sent. del 23/11/05; Ac. 94.554, sent. Int. del 8/3/06).

Sentado ello, anticipo que en mi criterio, el recurso no merece prosperar.

En efecto, la alegada inadvertencia por el Tribunal apelado de las nulidades vinculadas a los actos procesales invocados no puede ser recogida como causal de invalidez del fallo en tanto su eventual tratamiento hubiese sido indiferente para variar el sentido o el alcance de la decisión tomada -adversa a los intereses del recurrente- que al revocar la resolución adoptada en la instancia de origen dejó sin sustento por los motivos expuestos, los planteos impugnativos efectuados, circunstancia que me conduce a descartar su esencialidad, requisito imprescindible para propiciar la invalidez de una decisión judicial tal como lo pretende el recurrente.

Y así lo entiendo de acuerdo a la doctrina de V.E. que considero de adecuada aplicación para el caso en cuanto sostiene que una cuestión reviste carácter de esencial cuando de su tratamiento “depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento” (conf. Ac. 89.583, sent. del 5/10/05; Ac. 90.386, sent. del 6/12/06; Ac. 92.232, sent. del 7/2/07; entre otras ), lo que en la especie, y por las razones apuntadas, no acontece.

En función de lo expuesto, soy de la opinión que V.E. deberá rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo analizado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 12 de julio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.640, "D., M. o M.D.F.. Sucesión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La P. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al incidente de nulidad.

Se interpusieron, por la cesionaria de la coheredera, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. La Cámara revocó la sentencia que había declarado la nulidad de todo lo actuado desde fs. 155 hasta fs. 311, donde advirtió que en la nulidad declarada estaba comprendida la de la subasta realizada en el año 1977.

    2. Se agravia la recurrente, por medio de apoderado, por la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional.

      Destaca que la Cámara no trató todas las cuestiones sometidas al debate porque la recurrente había solicitado la nulidad de 13 piezas procesales, entre las que se encontraban actos procesales del primer cuerpo y del segundo cuerpo que fue reconstruido. Ataca por insuficiente esa reconstrucción sobre la que fue estructurado el decisorio.

      Pone de relieve que tampoco se notificó el desarchivo del expediente a los herederos, cuyos domicilios constaban en autos, como tampoco se hizo lo propio con el abogado apoderado de ellos, continuándose, sin más, las actuaciones.

      También sostiene que la Cámara debió decretar la nulidad de todo lo actuado por la curadora definitiva doctora M.F., porque su designación fue irregular. Se la nombró sin estar declarada vacante la herencia, advirtiendo en esto una abierta infracción al principio de congruencia, como la subasta del total del inmueble cuando sólo se podía disponer de la porción indivisa del causante.

      A., además, que el fallo no trató los defectos de personería de las presentaciones del adquirente (fs. 184 y vta. y 189 a 194), ni la extemporaneidad de sus peticiones que sin embargo lograron la suspensión del procedimiento y el aplazamiento del pago del saldo del precio.

      Agrega que la Cámara no trató tampoco la validez jurídica de la subasta, ni la mora del adquirente en depositar el importe faltante del precio, ni la negociación entre el adquirente y el Fisco provincial, advirtiendo que en ese acto se rebajó el precio del inmueble a la mitad logrando, entonces, adquirirlo por un valor irrisorio, cuando su valor de venta fue ponderado en mayor suma por el propio abogado del comprador. Entiende que de esta manera no trató esta otra cuestión esencial.

    3. Coincido con la opinión del señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

      Comenzando con el tratamiento de sus agravios tiene dicho esta Corte que las omisiones que se corrigen por vía de nulidad son aquéllas en las que el tribunal incurre por descuido o inadvertencia, mas no las que derivan del convencimiento, acertado o no, pero expreso en el fallo, de que la cuestión respectiva no debe ser tratada (conf. doct. Ac. 84.326, sent. del 7-IX-2005; Ac. 87.223, sent. del 24-V-2006; C. 93.849, sent. del 20-VI-2007).

      También que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. Ac. 60.399, sent. del...

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