Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente B 65735

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.735, "P. , I.S. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora I. S.P. , beneficiaria del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo provincial (Instituto de Previsión Social) denunciando la violación de los arts. 12, 36 y cc. de la Constitución provincial; 14, 14 bis y cc. de la Constitución nacional.

    Inicialmente, la actora pone de resalto que el plazo para la interposición de la acción de amparo contenido en el art. 6 de la ley 7166 ha sido implícitamente derogado por el art. 20 de la Constitución provincial; al respecto afirma que no está previsto constitucionalmente, como presupuesto o requisito de admisibilidad para acceder a la vía del amparo, que la acción deba ser presentada dentro de un plazo determinado. En consonancia con ello, alude al art. 43 de la Constitución nacional y sostiene que, en el caso, es de aplicación la "doctrina de la ilegalidad continuada", en virtud de la cual el acto lesivo se renueva periódicamente. Apunta que los descuentos practicados sobre el monto de su haber previsional, configura una serie de actos lesivos que se consuman mes a mes, no obstante que el título jurídico de esos actos dañosos sea históricamente sólo uno.

    Manifiesta que el único ingreso que percibe es el correspondiente al beneficio de pensión que le fuera otorgado por el Instituto de Previsión Social. Especifica que, a partir de la vigencia de la ley 12.727, la aplicación de los descuentos contenidos en el art. 15 de dicha ley , implicó la reducción del monto de la retribución, mengua que afecta su calidad de vida.

    Al respecto, expone que padece una enfermedad oncológica y se encuentra por ello con tratamiento médico habiendo sido sometida reiteradamente a cirugías, tratamientos de quimioterapia así como farmacológicos acordes a la gravedad de su dolencia. Añade que todo ello no impidió el avance de su enfermedad y, por ende, el deterioro de su salud y que continua con cuidados paliativos de alto costo.

    Resalta que la grave dolencia que sufre, le impide obtener ingresos adicionales a los que percibe en su condición de pensionada y afirma que la disminución en el monto del haber previsional, dificulta el mantenimiento de su hogar, obligación ésta en la que no colabora su hijo por carecer de trabajo estable. Resalta que no todos los medicamentos que consume poseen cobertura a cargo del I.O.M.A.

    Pone de relieve que, frente a la emergencia declarada por la ley 12.727, considera pertinente la evaluación de la situación personal que atraviesa, la que debe ser, a su criterio, calificada de "excepcional". Afirma que la mengua en el monto de los ingresos que percibe -por aplicación de dicha ley - afecta el derecho constitucional a la seguridad social que, en sentido amplio, incluye la garantía a la salud y, específicamente en su caso, el derecho a la vida.

    Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene el cese del descuento mensual, regular y habitual que se practica sobre el monto del haber de pensión. Argumenta que el principio de legitimidad del acto administrativo no implica que deba ser considerado válido e inimpugnable y, con cita de doctrina y jurisprudencia que estima relacionada con el asunto que aquí se ventila, afirma que la medida precautoria referida tiende a evitar que se sigan afectando sus derechos, protegidos constitucionalmente en los arts. 12 y 36 de la Constitución provincial y 14 bis de la Constitución nacional. Puntualiza que los recaudos que hacen verosímil su derecho, así como el peligro en la demora se encuentran cumplidos; ofrece contracautela en los términos del art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 19 y 20 de la ley 12.727 y el reintegro en efectivo -en pesos moneda nacional ó Letras de Tesorería, patacones- de los montos que le fueran retenidos por aplicación de la ley 12.727 con más los intereses correspondientes.

    Acompaña prueba documental, ofrece pruebas informativa y pericial médica.

  2. Con relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal resolvió, con fecha 17 de diciembre de 2003 "... suspender con relación a la actora, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, la aplicación del artículo 15 de la ley 12.727 y sus modificatorias, lo que implica que en lo sucesivo deberá abonársele el beneficio previsional del que es titular tal como venía haciéndoselo con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma (art. 230 y concs. C.P.C.C.)..." (fs. 49/50).

  3. Requerido al señor Gobernador provincial, el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, se presenta en autos el Fiscal de Estado a través de su representante.

    En primer término opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el art. 6 de la ley 7166. Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional y afirma que el texto legal no discrimina entre actos u omisiones que produzcan efectos instantáneos y actos u omisiones que produzcan efectos permanentes.

    Remarca que, en autos, el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.727; eventualmente desde cuando se efectuó el primer descuento a la accionante. A ello agrega que, en tanto la pretensión introducida se refiere a las reducciones salariales, es claro que la presunta lesión constitucional no es una sola, única y continua, sino una serie que se habría configurado mes a mes, en cada retribución recibida.

    Por tal circunstancia entiende que, para el supuesto de desestimación del planteo de caducidad de la acción, cabe declararla operada respecto de todas las remuneraciones percibidas hasta el mes anterior a la promoción de la acción.

    Por otra parte, niega que en el presente se reúnan los requisitos necesarios para que la acción de amparo sea procedente. Al respecto resalta que es evidente que el objeto de la acción aquí ejercida es en realidad una acción de inconstitucionalidad, con relación a determinados artículos de la ley 12.727; siendo ello así corresponde su desestimación in limine atento a que la acción de amparo no procede contra leyes, según lo dispone expresamente el art. 20 de la Constitución provincial.

    Afirma que el amparo, como vía excepcional, presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración. En modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley , como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En suma, la lesión grave y manifiesta, actual o inminente, a algún derecho constitucional, no se encuentra configurada en el sub lite.

    Pone de relieve que el amparo no sustituye los cauces regulares o especiales de tutela jurisdiccional, no es un procedimiento "comodín". En autos, la actora tenía expedita la acción de inconstitucionalidad, que es el procedimiento adecuado para peticionar en justicia por los derechos, que invoca como lesionados. Añade que la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado debe aparecer de un modo claro y evidente, sin requerir mayor debate y prueba; no basta con la aserción de que la norma que se impugna causa agravio constitucional, sino que debe probarse que eso ocurre en el caso, considerando que la contraparte ha incumplido con tal carga.

    Respecto de la ley 12.727 informa que fue dictada de conformidad con lo establecido en la ley de emergencia nacional 25.344. Refiere que legisla en ámbito de su competencia y manifiesta que la declaración de emergencia es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc. que pudieron conducir a la emergencia, resulta manifiestamente ajeno a los estrechos límites de este proceso.

    Continúa diciendo que encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Refiere que el Tribunal, a partir de la causa B. 62.974 "Asociación de Maestros", sent. del 10-IV-2002, tras efectuar un profundo análisis, resolvió rechazar la demanda promovida por la mentada entidad gremial contra la legislación puesta en crisis, fundamentos a los que se remite. Por lo demás, agrega que la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, haciendo referencia a los distintos precedentes del Alto Tribunal nacional (Fallos 136:161; 172:21; 199:483; 243:449; 243:267 entre otros).

    Manifiesta que la ley 12.727 contiene un límite temporal que ha debido prorrogarse en procura de que los esfuerzos realizados en la superación de las circunstancias determinantes no destruyan los resultados obtenidos. Con alusión a la jurisprudencia del Supremo Tribunal nacional, refiere que la emergencia "dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado".

    Contrariamente a lo sostenido en la demanda, puntualiza que no es cierto que la situación de emergencia no tenga un límite temporal -aunque señala que la vigencia de la ley 12.727 ha debido prorrogarse un año más- ni que importe inequidad del sacrificio particular para los agentes estatales, dado que no ha sido la única normativa dictada por el Estado provincial tendiente a superar la crisis, ni sus medidas se...

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