Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2000, expediente 0 00256890

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

“CUERVO ALONSO, H.E.C.S., R.J. S/ EJECUCION”

Causa Nº 56.890 R.S. 264/09

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los Cuatro días del mes de Agosto de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de M., D.F.A.F. y J.L.G., para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "CUERVO ALONSO, H.E.C.S., R.J. S/ EJECUCION”, Causa Nº 56.890, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

  2. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:

Antecedentes

1) A fs. 74/76 la Sra. Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 Departamental admitió la excepción de litispendencia interpuesta por R.J.S., disponiendo la acumulación del expediente de marras a los autos “CALVIELLO, A.N. C/ CUERVO ALONSO, H.E.S./ PAGO POR CONSIGNACION” debiendo sustanciarse cada uno de los procesos en forma separada y emitirse una única sentencia. Posterior a ello impuso las costas del presente incidente al ejecutante, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se regulen los correspondientes al proceso principal.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 79 el ejecutante, interponiendo recurso de apelación, el que fuera concedido en relación a fs. 80, obrando glosado a fs. 81/83vta. el pertinente memorial, confiriéndose traslado del mismo a fs. 84, el que mereciera la réplica de fs. 85/88.-

3) El recurrente al agraviarse del reseñado decisorio lo hace sosteniendo la improcedencia de litispendencia, como así también destacando que el juicio ejecutivo no puede litispender de un ordinario.-

Aduna a tales argumentos que no existe coincidencia entre partes, objetos ni montos señalando también que la deudora hipotecaria reclama otras prevendas.-

Rotula el actor hoy quejoso como contradictorio y absurdo al fallo recurrido y sostiene que en el mismo la Sra. Juez a quo ha prejuzgado.-

Por último ataca la imposición de costas que porta el decisorio.-

A los términos del memorial que abastece el recurso cabe remitirse brevitatis causae.-

4) Finalmente, a fs. 98vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

  1. Solución propuesta

1) En tanto el memorial con el que se abastece el recurso satisface los recaudos de solvencia técnica que exige el legislador procesal en el art. 260 del C.P.C.C. (crítica concreta y razonada) paso a ocuparme del fondo del asunto (art. 266 in fine del C.P.C.C.).-

2) Planteada así la cuestión Alzada, considero necesario realizar una breve síntesis del trámite de autos.-

A fs. 12/16vta. el Sr. H.E.C.A. promueve el presente juicio ejecutivo de cobro de pesos conforme mutuo de préstamo de fecha 14 de agosto de 2000 contra el deudor mutuario R.J.S., por la suma de $60.841,14.-

Tal demanda data del 26 de septiembre del 2007.-

Siguiendo con la presente compulsa a fs. 40/44 se presenta en autos el Sr. R.S. oponiendo excepción de litispendencia y pago total, e impugnando la liquidación efectuada por el ejecutante.-

Al referirse a la primera de las mencionadas defensas destaca que “dada la tramitación ante este mismo Juzgado a V.D. cargo de los autos caratulados “CALVIELLO, A.N.C.A.; H.E.S. por consignacion” actuaciones en las cuales intervengo a raíz de la citación como tercero interesado peticionada por el demandado quien aqui resulta ser accionante y en las cuales se sustancia todo lo relativo al pago y la cancelación de la deuda que existía en virtud del mismo contrato de mutuo cuya ejecución se ha promovido en estos obrados, vengo a oponer frente al progreso de esta ejecución la excepción de litispendencia prevista en el art. 540 inc. 3 del C.P.C.C. Cabe señalar que en las presentes actuaciones referenciadas concurren la triple identidad de personas, causas y objeto con respecto a esos elementos de estos obrados, ya que se trata de la misma deuda que vincula a las mismas partes y con un mismo título”.-

Solamente hemos hecho referencia a los argumentos basamentales de la excepción de litispendencia, dado que es la materia de nuestra intervención en autos hoy.-

Frente a ello la Magistrada de la previa instancia confiere traslado de las excepciones opuestas, lo que derivara en la réplica de fs. 52/54.-

Mediante la misma el hoy recurrente solicita el rechazo de la litispendencia planteada.-

Ello, al considerar que:

a.- no existe identidad en las partes, dado que en este juicio A.C. no es parte, por el contrario en aquel otro ordinario, R.S. no es parte, simplemente fue citado como tercero justamente para resaltar su condición de deudor al cual no le caben los presupuestos de los hipotecados.-

b.- tampoco existe identidad en la causa toda vez que en aquel proceso lo que se juzga es el derecho de Calviello a redefinir y reajustar la deuda originalmente contraida. Esa deuda podrá ser redefinida solamente en lo que no hubiere sido materia de acuerdo entre las partes y únicamente en tanto y en cuanto se afecte esa garantía real de hipoteca que esgrime como causal para modificar ese contrato.-

c.- por último resalta que no cabe admitir la excepción de litispendencia en un proceso ejecutivo, cuando la misma se basa en la existencia de otro juicio ordinario que discute cuestiones particulares y formales ajenas a dicha ejecución.-

Por tales argumentos, y lo demás expuestos allí a los que me remito en honor a la brevedad, solicita se rechace la excepción de litispendencia y se formule un exhaustivo análisis del monto consignado y del monto ejecutado, determinándose la falta de razonabilidad de la consignación, rechazando la suspensión y mandándose llevar adelante esta ejecución costas.-

Arribamos así al dictado del decisorio hoy recurrido por el accionante.-

Habiéndose descripto el caso de autos entiendo necesario recordar lo decidido por este Tribunal en la causa 51.216 (R.S. 85/05).-

En dicha ocasión se expresó: “Esta Sala ha sostenido en causa 49.122, R.S. 279/04 que "...En cuanto a la excepción de litispendencia la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado que la misma solo procede, en principio, cuando se la funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (Palacio, L.E.. Derecho Procesal Civil. T.V., pág. 411; M., A.M., Sosa, G.L., B., R.O.. Códigos ... T VI B, pág. 99 y jurisp. allí citada).-

Aunque, valga también reconocerlo, existe una postura mas flexible que considera procedente...

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