Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente C 101537

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación de San Nicolás de los Arroyos revocó la sentencia dictada por el juzgador de la anterior instancia que, a su turno -v. fs. 68/70-, había dispuesto rechazar la demanda de reconocimiento del contrato de cuota litis que el actor C.A.A. celebró con la demandada I.E.A.L. con motivo de la intervención profesional que le cupo en los autos en los que la última intervino con el objeto de recobrar todo el porcentual de los bienes gananciales habidos en la sociedad conyugal formada con L.V. y la debida rendición de cuentas por el usufructo que de los citados bienes ejerció este último. En su consecuencia, resolvió hacer lugar a la acción incoada por el letrado nombrado, si bien reduciendo el porcentaje contractualmente establecido con la accionada en concepto de honorarios, sobre los bienes que se recobraran, tomando como parámetro para tal reducción el grado de intervención profesional del Dr. Arancegui, sustituido con anterioridad al auto de apertura a prueba del proceso de divorcio vincular y liquidación de sociedad conyugal seguido entre la incidentada y su ex-conyugue (fs. 83/85 vta.).

La parte demandada -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escrito de fs. 95/104 vta.), el primero de los cuales fue desistido por la interesada en la instancia ordinaria (v. fs. 107 y fs. 108 y vta.).

Recibidas las actuaciones en vista de la última de las quejas deducidas (v. fs. 115) -única, por otra parte, que quedó en pie-, observo que encuentra fundamento en la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Se agravia, en síntesis, la recurrente, de la omisión que acusa incurrida por la alzada en el tratamiento de cuestiones planteadas oportunamente por su parte en ocasión de responder la acción y que, según su ver, revisten carácter esencial para arribar a la recta resolución del litigio, mencionando, seguidamente, como tal a la defensa relativa a la ausencia de concurrencia de uno de los requisitos que los arts. 3 y 18 de la ley 8904 exigen como condición de validez de los convenios de honorarios, cual es su registración ante el Colegio de Abogados departamental a los fines de que proceda a su aprobación y reconocimiento.

Denuncia, asimismo, como causales de procedencia de la declaración de nulidad que persigue, la existencia de los vicios de confusión y de contradicción que invoca afectaron el razonamiento que llevó a cabo el órgano de apelación al reducir del 18% establecido en la cláusula tercera del convenio de honorarios cuyo reconocimiento se reclama en la incidencia, al 6 % del porcentual de los bienes que su parte recobre de la sociedad conyugal habida con L.V. , según el cual tuvo en cuenta la índole ordinaria del proceso sustanciado y la circunstancia de que su actuación profesional fue sustituida con anterioridad a la apertura a prueba, fundamento que -según afirma- no se ajusta a la realidad de las cosas.

En ese sentido, sostiene que la referencia efectuada por el sentenciante de mérito respecto de la participación profesional que le cupo al letrado accionante se vincula, en rigor, al juicio de divorcio en el que intervino la presentante en calidad de demandada y reconviniente, mas no al proceso incidental de liquidación del hogar conyugal que se inició mucho tiempo después de aquél y en el que el incidentista no desarrolló labor profesional alguna desde que, desde su inicio, fue asistida con la profesional que la patrocina en este recurso.

Tacha, además, de contradictoria e incongruente la aplicación de las normas del Código Civil invocada en el fallo, con la solución finalmente adoptada por los magistrados actuantes con pie en las disposiciones de la ley 8904, perdiendo de vista que ambos ordenamientos jurídicos deben actuar conjugadamente, de resultas de lo cual -asevera- mal pudo exigir el actor el pago de honorarios por tareas no realizadas a la luz de las normas que consagran la buena fe contractual y los arts. 1958 y 1638 del Código Civil.

A raíz de los déficits e irregularidades que reprocha consumados en el pronunciamiento impugnado, concluye la recurrente que el único fundamento visible de la decisión en él recaída es el...

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