Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente P 91426

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto. Judicial La Plata obrante a fs.1313/1316 vta. interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular (ver fs.1329/1334).

Denuncia la violación de los arts.16 y 18 de la Constitución Nacional, 59 inc.3°, 62 inc.2° y 63 del Código Penal y 71 inc.4°, 72 inc.1°, 76, 77, 85, 100 y 309 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589-.

Considera que a su representado le fueron vulneradas las garantías de igualdad y defensa en juicio al iniciarse la investigación mediante una denuncia anónima.

Asimismo plantea que la acción penal en el presente caso se encuentra prescripta pues, a su criterio, en el caso del delito de enriquecimiento ilícito, el plazo debe comenzar a contarse desde que el funcionario cesó en sus funciones.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, la defensa, insiste con su agravio referido a que el sumario se inició por medio de una denuncia anónima (ver expresión de agravios a fs.1241/1245) sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por la Alzada para desvirtuarlo, estos es que "...la causa no se inició a raíz de una denuncia anónima, sino que el Procurador General, ejerció de oficio el inicio de la acción penal..." (ver fs.1314), insistencia que no constituye un método idóneo para demostrar el pretendido agravio (Conf. D.. de V.E. en Causa P.67.724 S.11-6-03).

En segundo lugar, en el delito de enriquecimiento ilícito, esta Procuración General tiene dicho, tal como lo sostiene la Alzada (ver fs.1315), que el inicio del plazo de prescripción de la acción penal se verifica desde que, vencidos los plazos fijados para contestar el requerimiento, el funcionario no justifica suficientemente la procedencia del enriquecimiento (Conf. Dictamen de esta Procuración General en Causa P.90.595 S.7-5-04).

Sentado ello, en el caso de autos, la contestación del requerimiento fue el 5/11/03 (ver fs.1219/1240 vta.), por lo que a la fecha no transcurrió el plazo de 6 años (art.268 -2-) para que se produzca la prescripción de la acción.

Por lo expuesto aconsejo el rechazo del recurso "sub examine".

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de octubre de 2004 – J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 91.426, "C. , A.A. . Enriquecimiento ilícito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión de la jueza de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad de todo lo obrado en la presente causa, y a la solicitud de prescripción de la acción penal seguida a A.A.C. , en orden al delito de enriquecimiento ilícito (fs. 1313/1316 vta.).

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1329/1333 vta.), el que fue admitido por esta Corte a fs. 1383/vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Jueza doctor N. dijo:

  1. El 12 de marzo de 2004, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La P. confirmó la decisión de la jueza de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad de todo lo obrado en la presente causa, y a la solicitud de prescripción de la acción penal seguida a A.A.C. , en orden al delito de enriquecimiento ilícito (fs. 1313/1316 vta.).

  2. El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 1329/1333 vta., el que fue admitido por esta Corte a fs. 1383/vta.

    En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión cuestionada violenta los arts. 71 inc. 4 letra "c", 72 inc. 1, 76, 77, 85 y 100 del Código de Procedimiento Penal, pues a su criterio el desconocimiento de la identidad de quien puso en movimiento la actividad persecutoria del Estado incumple con ciertos requisitos exigidos por la normativa citada.

    En segundo lugar, el recurrente atribuyó a la sentencia que impugna errónea aplicación de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2 y 63 del Código Penal, como así también violación de las garantías del debido proceso, igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio, arts. 16 y 18 de la Constitución nacional.

    A estos efectos expuso que la postura de la Cámara nos posiciona ante un delito "imprescriptible" pues "...C. , respondió dentro del plazo la intimación que se le efectuara y hasta la fecha, no se puede opinar sobre si justificó o no el enriquecimiento ilícito que se le endilga ... entonces, cuál es la situación del sospechado o imputado ...C. , si aún ... no se consumó el delito, y consecuentemente, según el decisorio tratado, no empezó a correr el plazo para decretarse la prescripción de la acción penal..." (fs. 1331 vta.).

    Alega que "no puede sostenerse bajo ningún concepto, que el delito del art. 268 2 C. Penal, consiste en no justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial, en virtud de que si éste el delito es no justificar la procedencia del enriquecimiento, es evidente que ese enriquecimiento ... es anterior al requerimiento, por el cual, no es posible opinarse que solo se perfecciona el delito cuando se requiere..." (fs. 1331 vta.), por ello señala que el criterio correcto es que el delito en cuestión tiene como inicio para el plazo de la prescripción penal, el "... cese de la función del enrostrado..." (fs. 1332).

  3. El señor S. General dictaminó por el rechazo del recurso (fs. 1387/vta.).

  4. Por una cuestión de orden lógico, y atendiendo a las implicancias que puede traer aparejado el tratamiento del agravio referido a la prescripción de la acción penal, comenzaré por este planteo.

  5. Distinto que el señor S. General, considero que el recurso debe prosperar.

    Ello así, pues la interpretación acordada por la Cámara al tipo penal contenido en el art. 268 inc. 2º del Código Penal, en tanto postula a aquella infracción como constitutiva de un delito meramente omisivo no puede ser convalidada.

    Considerar que el tipo legal consiste en la ausencia de justificación del acrecentamiento patrimonial apreciable del funcionario ante el requerimiento debidamente formulado, habilita la posibilidad de que éste sea castigado penalmente sin importar si esa diferencia patrimonial tiene un origen lícito, además de la problemática aceptación de que el delito se perfeccionaría ante el juez, luego del emplazamiento en un proceso en trámite.

    La acción típica del delito en estudio se conforma mediante la conducta de enriquecerse apreciablemente y de manera injustificada durante el ejercicio de la función pública.

    Así, los datos relevantes para la comprobación de su realización típica resultarán de las pruebas colectadas en el juicio; y como en cualquier proceso respetuoso de las normas que lo sustentan, el acusador deberá acreditar que el funcionario se enriqueció de modo apreciable e injustificado durante el ejercicio de la función pública.

    Ello, en el entendimiento de que esta interpretación es la que mejor traspone las críticas de incompatibilidad con las garantías relativas a la inversión de la carga probatoria y aquélla que identifica el momento de realización de la conducta punible dentro del proceso penal.

    Le asiste pues, razón al recurrente al indicar que la eventual consumación del delito que se le imputa a su asistido tuvo a lo sumo como fecha tope de comisión la correspondiente al cese de sus funciones, y por ello desde ese momento comienza a correr el curso de la prescripción de la acción penal.

    Sin fijar posición respecto del momento consumativo del delito en cuestión, la interpretación que subyace a esta propuesta, fue sostenida por esta Suprema Corte en la causa P. 72.733 ("C. ", sent. del 15III2000), en cuanto consideró que más allá de toda discusión el dies a quo tuvo lugar con el pase a retiro del funcionario, "... de modo que fue en ese momento cuando cesó la causa de suspensión y pudo iniciarse el transcurso del término de prescripción de seis años aplicable en autos arts. 268 (2) y 62 inc. 2 y 67 2º párr. del Código Penal" (conf. apartado cuarto del punto 2. del fallo citado).

    Ahora bien, el inicio del presente proceso tuvo lugar en el mes de julio del año 1995, y existiendo constancia de que el imputado A.A.C. cesó en su cargo el 18 de septiembre de 1996, pasando a retiro activo voluntario con la jerarquía de C. General mediante resolución II. 1 624/96 (v. fs. 66 y 942/945), ha transcurrido en exceso el plazo previsto (seis años) por el art. 62 inc. 2º en función del art. 268 inc. 2º, ambos del Código Penal, sin que hubieran operado actos interruptivos de la prescripción, ya sea en función de la interpretación otorgada a la fórmula "secuela de juicio" (art. 67 según texto anterior a la ley 25.990; conf. P. 80.778, sent. 11VI2003; P. 77.016, sent. del 23IV2003; e.o.), como así también al nuevo régimen establecido por la ley 25.990 (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "d").

    Tampoco ha operado la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal (actual inc. "a", del cuarto párrafo del art. 67, según ley 25.990), a tenor de los informes agregados a fs. 1396/1397.

    En consecuencia de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa, casar el fallo impugnado y declarar respecto del...

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