Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente C 93507

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En los autos del epígrafe, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes -en lo que interesa destacar a los fines recursivos-, revocó el pronunciamiento apelado que, a su turno, había dispuesto la exclusión de cobertura de Seguros B.R.C.. Ltda., extendiéndole a ésta la condena establecida en autos -fs. 453/458 vta.-.

Se alza la mencionada entidad -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad -fs. 463/465- e inaplicabilidad de ley -fs. 466/471-.

El de nulidad -único por el que debo intervenir- viene fundado en la violación del art. 168 de la Constitución provincial por cuanto el fallo revocatorio del dictado en la instancia de origen, en sentido favorable a sus intereses, omitió el tratamiento de las restantes defensas esenciales opuestas al progreso de la acción en ocasión de responder la demanda, vinculadas al quantum debeatur, siendo que debía hacerlo por aplicación del principio procesal de la apelación adhesiva.

En mi opinión, el recurso es insuficiente.

En efecto. Tal como surge de la precedente reseña de agravios, el presentante, con apoyo en la citada cláusula constitucional, denuncia omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales “vinculadas, por ejemplo, al quantum debeatur”, formulación tan amplia que torna ineficaz el remedio impetrado, desde que -en palabras de V.E.- “...No es función de la Corte establecer si ha habido en el fallo omisión de cuestiones esenciales sino que es deber del recurrente indicar clara y concretamente cuál o cuáles serían esas cuestiones preteridas y su carácter esencial...” (conf. causas Ac. 49.860, sent. del 1-IX-1992; Ac. 78.571, sent. del 18-VII-2001; e.o.); carga que, a su vez, “...no puede suplirse ... por alegaciones contenidas en otras presentaciones...” (conf. causas Ac. 81.478, sent. int. del 9-V-2001; Ac. 82.866, sent. int. del 6-II-2002).

Lo brevemente expuesto me conduce a aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 31 de marzo de 2006 - M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.507, "M., V.S. contra T., G. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, revocó la sentencia que había admitido la exclusión de cobertura respecto de Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, confirmando el progreso de la pretensión principal.

Se interpusieron, por la aseguradora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Aduce el recurrente la vulneración del art. 168 de la Constitución provincial, en tanto, sostiene, se omitió el tratamiento de defensas esenciales opuestas al progreso de la acción, como son por ejemplo las que se vinculan con el quantum debeatur, que debieron ser tratadas en virtud del principio de la apelación adhesiva.

    Coincido con la opinión vertida por la señora Procuradora General, en cuanto a que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, la cita que formula el recurrente acerca del motivo de la violación constitucional peca de tal amplitud y falta de precisión que lleva a la ineficacia del recurso deducido.

    Ello así, toda vez que la mención a título de ejemplo de una supuesta cuestión esencial, sin desarrollo ulterior por el que se la identifique concretamente y se explique en dónde reside su esencialidad, no abastece la carga que imponen los arts. 279 y 297 del C.P.C.C., por lo que la queja ha de ser rechazada.

    Por ello, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, S. y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J., doctor N. dijo:

    1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había excluido de cobertura a Seguros Bernardino Rivadavia.

    2. Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

      El codemandado T. denunció el accidente el día 20 de mayo de 1998 y la aseguradora citada en garantía envió carta documento declinando responsabilidad el día 8 de julio del mismo año, superando con creces los treinta días de plazo establecidos por el art. 56 de la ley 17.418. Luego de denunciado el siniestro, la aseguradora tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal, ya que esa omisión acarrea el reconocimiento implícito de la garantía, y a la vez un impedimento para invocar defensas en aras de obtener su liberación (fs. 456).

      El precepto citado impone al asegurador pronunciarse dentro de los treinta días y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (fs. 456 vta.).

    3. Contra esta decisión se alza la compañía de seguros, denunciando la conculcación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR