Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente C 94756

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.756, "Z. , I. contra G., M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda impetrada en autos y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (v. fs. 460/468 y 469/470).

Se interpuso, por la demandada y citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes anuló de oficio la sentencia de primera instancia de fs. 348/368 y, en consecuencia, dispuso la remisión de los autos a la instancia de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento por juez hábil (v. fs. 407/410).

    Ello motivó el dictado del fallo de grado de fs. 422/431. Contra esta decisión se alzaron ambas partes. La Sala II de la Cámara de Apelación interviniente, declaró desierta la apelación de la parte actora e hizo lugar a los agravios de la demandada y citada en garantía en lo que atañe al daño psicológico reconocido a la coactora I.Z. , confirmando en lo demás el pronunciamiento de origen (v. fs. 460/468).

  2. La parte demandada y la citada en garantía interponen contra esta última sentencia el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 475/488, en cuyo marco denuncian la existencia de absurdo y la violación de los arts. 68, 71, 163 inc. 8, 272 y 274 del Código Procesal Civil y Comercial; 53, 910 y 1113 del Código Civil y 19 de la Constitución nacional. Hacen reserva del caso federal.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Liminarmente, denuncian los quejosos que el fallo en crisis conculca el principio de congruencia e infracciona el instituto de la cosa juzgada (v. fs. 476 vta./481). Sostienen, en este sentido, que pese a que la primera sentencia de grado (v. fs. 348/368) había sido sólo apelada por su parte, no así por los actores, a fs. 407/410 la alzada resolvió su anulación por entender que se había violado el principio de congruencia al no fijar ni rechazar expresamente la indemnización por daño material -valor vida- reclamada en el escrito inicial a favor de los menores (v. fs. 476 vta./477). Arguyen que, al así decidir, el tribunal a quo excedió los límites de su competencia e infringió la cosa juzgada. Adunan a lo expuesto, que tal proceder no resulta justificable por la mera existencia de menores, en tanto en su defensa debió actuar su representante legal o el ministerio pupilar, siendo que la actuación ex officio de la alzada quiebra la garantía de la igualdad (v. fs. 478/481).

      Los agravios vertidos en tales términos, en rigor, están enderezados a cuestionar el acierto de la primera sentencia de la Cámara de Apelación que decidió anular de oficio el fallo de primera instancia (v. fs. 407/410). Empero, como reconocen los propios recurrentes, aquel pronunciamiento no fue impugnado, adquiriendo firmeza.

      No se me escapa que los quejosos intentan escudar su falta de oportuno ataque en el carácter no definitivo del pronunciamiento anulatorio pues -dicen- ordenaba la remisión al juzgado de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento, en el cual bien podía rechazarse la demanda en su totalidad (v. fs. 477 y vta.).

      Cierto es que esta Suprema Corte ha resuelto que -en principio- la decisión de la Cámara que decreta la nulidad de la sentencia de grado y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento, no reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que no pone fin a la litis ni impide su continuación (conf. Ac. 71.433, res. de 9-IV-1998; Ac. 80.182, res. de 20-XII-2000; Ac. 82.829, res. de 31-X-2001; Ac. 93.036, sent. de 14-II-2007). Mas no lo es menos que, no obstante el tenor del gravamen que dicen aquélla les ocasionaba -exceso en la jurisdicción e infracción a la cosa juzgada- no sólo no intentaron discutir su equiparación a una sentencia definitiva (conf. doct. Ac. 80.253, res. de 12-III-2003; Ac. 93.036, sent. de 14-II-2007), sino que tras el dictado del nuevo pronunciamiento de primera instancia que receptó el rubro valor vida a favor de los menores (v. fs. 422/431) -y cuya denegatoria implícita esgrimen se hallaba firme y consentida- nada dijeron sobre el punto al expresar agravios en segunda instancia (v. escrito de fs. 447/454).

    2. Tampoco pueden prosperar los cuestionamientos relativos a la tarea valorativa llevada a cabo por el tribunal de la instancia y al alegado absurdo.

      A juicio de los recurrentes, los testimonios rendidos en la causa -en especial, el del testigo presencial P.- dan cuenta de que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima circulaba a excesiva velocidad y sin usar casco protector. Añaden que si bien el conductor demandado infringió la prioridad de paso de quien avanzaba por la derecha -a saber, la motocicleta-, tal preferencia no implica un "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha a arrasar con todo lo que encuentre en su camino, pesando también sobre él el deber de reducir sensiblemente la velocidad (v. fs. 481/486).

      Ahora bien, es doctrina de esta Suprema Corte, aplicable en la especie, que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado y libre por lo tanto de censura en esta instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 78.291, sent. de 19-II-2002; Ac. 83.140, sent. de 3-XII-2003; Ac...

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