Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 96820

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Con arreglo a lo dispuesto por V.E. en la sentencia que luce en fs. 312/314 vta. de estos obrados, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, integrada con jueces hábiles, dictó un nuevo pronunciamiento por el que resolvió en lo que aquí interesa destacar- confirmar la sentencia apelada que a su turno v. fs.177/181- desestimara la excepción de prescripción opuesta por los codemandados e hiciera lugar a la demanda promovida por Liga Agrícola Ganadera Cooperativa Limitada contra J.T. de Z., C.F. y G.Z., en cuanto reclamaba el cobro de pesos derivado de la relación comercial que vinculaba a ambas partes del proceso, modificando los accesorios establecidos por el magistrado de origen (v. fs. 340/346 vta.).

Contra dicho decisorio, los codemandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 351/356 vta.).

Ahora bien, recibo las presentes actuaciones en vista del recurso extraordinario de nulidad concedido en la instancia ordinaria en fs. 379 y adelanto, desde ahora, mi posición contraria a la concesión dispuesta.

Ello es así, por cuanto sin perjuicio de lo actuado a partir de fs. 376 sólo se advierte en la compulsa de la pieza recursiva que luce en fs. 351/356 vta. la interposición por los co-demandados recurrentes del recurso de inaplicabilidad de ley , obrando solo una mención del remedio extraordinario de nulidad en el capítulo III.2.8, referido a los antecedentes de la causa (v. fs. 351 vta./ 353 vta.), sin que aparezcan citadas o denunciadas como infringidas en toda la extensión de su texto las cláusulas de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y ni siquiera se desarrolle agravio alguno que permita suponer que el apelante persigue la descalificación formal del fallo cuya legalidad impugnó únicamente por el carril de la inaplicabilidad de ley ya señalado (conf. S.C.B.A. causa L.66.941, sent. del 6-VII-1999).

Lo dicho es, a mi ver, suficiente para concluir que en autos no ha sido interpuesto el recurso extraordinario de nulidad consagrado en los arts. 161 inc. 3, ap. "b" de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, erróneamente concedido por el tribunal de origen en fs. 379 de la presente causa.

Consecuentemente con lo expuesto, considero que el recurso extraordinario de nulidad ha sido mal concedido y así corresponde que lo declare V.E.-

La P., 5 de septiembre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.820, "Liga Agrícola Ganadera Cooperativa Limitada contra T. de Z., J. y otro. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, modificándola únicamente en la fijación de los intereses (fs. 340/346).

Se interpuso, por la parte demandada, el recurso extraordinario de fs. 351/356 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso de fs. 353 vta. como extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    En la presentación que motiva el tratamiento de la presente cuestión (fs. 351/356 vta.), tal como ha sido advertido por el señor S. General en su dictamen (fs. 391/392), los demandados impugnantes no han deducido recurso extraordinario de nulidad en los términos del art. 161 inc. 3, apart. "b" de la Constitución provincial (fs. 351/356 vta.).

    Efectivamente, en el capítulo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley destinado a reseñar los "antecedentes de la causa" (cap. III. 2), los recurrentes se han limitado a mencionar la vía intentada oportunamente por la actora (v. fs. 269/274 y 353 vta., pto. 2.8.); impugnación que fuera declarada procedente por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 312/314 vta. (v. fs. 353 vta., pto. 2.9.).

    De ello se infiere que el recurso bajo análisis debe ser declarado mal concedido a fs. 379/vta., sin que para ello obste la circunstancia de haberse dictado las providencias de fs. 376 ni la de autos para resolver (fs. 393), puesto que nada impide que esta Suprema Corte, al momento de decidir la procedencia del recurso, examine si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (doct. causas Ac. 90.506, sent. del 3-VIII-2005; Ac. 93.957, sent. del 5-IV-2006; etc.).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    La posibilidad de examinar en esta instancia extraordinaria la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 351/356 vta. (conf. art. 278 del C.P.C.C.), revela la incorrecta resolución de fs. 376 al considerar interpuesto en aquel recurso extraordinario de nulidad, por lo que adhiero a lo propuesto por el colega que ha abierto la votación.

    Voto por la negativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Tratándose de un error en la interpretación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte accionada a fs. 351/356 vta., como surge del voto del distinguido doctor N. en relación al...

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